¿Debe ser nulo el acuerdo del CGPJ que niega al juez Serrano su “rehabilitación”?

El Ministerio de Justicia tiene que pagar dos años de sueldos al juez Francisco Serrano, tras la sentencia del Constitucional

27 / 03 / 2017 05:57

Actualizado el 24 / 09 / 2018 18:02

Esta es la cuestión que me ha suscitado el Acuerdo de la Comisión Permanente de 2 de marzo pasado, a propósito de la rehabilitación del juez FranciscoSerrano, impuesta por el Tribunal Constitucional.

El máximo tribunal de garantías, en una sentencia contundente -aunque insuficiente-, ha equiparado el delito de prevaricación judicial dolosa solo en el supuesto del acuerdo de voluntades entre el juez al que se le reproche la prevaricación con el supuesto beneficiario de la misma.

Esto es, solo habría prevaricación judicial dolosa si se demuestra que al mismo tiempo existe una inducción a la prevaricación.

O, si se prefiere, un concurso real de delitos entre la prevaricación judicial y el tráfico de influencias.

Tal y, como por otra parte, ya había adelantado el propio Tribunal Supremo en la ya famosa sentencia que excluía la tipicidad en el delito de tráfico de influencias, si la resolución que se pretendía injusta era al mismo tiempo “inocua”.

Y considerando el Tribunal Constitucional que en el caso del Juez Serrano no había quedado acreditado ningún tipo de componendas o acuerdos con el abogado de la parte contraria, anulaba la sentencia del Tribunal Supremo.

Confirmando solo la del Tribunal Superior de Justicia que inhabilitaba al Juez Serrano por considerarlo culpable exclusivamente de una prevaricación culposa.

Con independencia de que el Tribunal Constitucional se ha quedado corto en sus consecuencias anulatorias, pues se nos antoja harto difícil que una resolución inocua, que fue confirmada por la Audiencia Provincial, pueda ser calificada siquiera como manifiestamente injusta constitutiva de prevaricación culposa. 

Lo cierto es que, al anular la sentencia del Tribunal Supremo sobre la prevaricación dolosa, ha establecido un mandato imperativo de obligado cumplimiento por parte de todos los poderes públicos.

El CGPJ ha desoído el carácter vinculante de las sentencia del Constitucional

Sin embargo, en su ‘sorprendente’ acuerdo de 2 de marzo pasado, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha desoído este carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional.

Y ha dejado sin efecto la degradación de responsabilidad que contemplaba, para establecer ahora que si el juez Serrano quiere volver a la judicatura tendrá que presentarse nuevamente a las oposiciones, sin que quepa, como efecto del cumplimiento de la pena, la rehabilitación.

Entonces, ¿qué valor tiene la sentencia del Tribunal Constitucional que degradó la responsabilidad del Juez Serrano?

¿Da igual que la prevaricación judicial sea dolosa o culposa?

¿Dónde se queda el principio de proporcionalidad si da igual que la condena sea de unos meses o de diez años?

¿Para qué sirve entonces el señalamiento de un plazo a la pena de inhabilitación?

En nuestra opinión, el error se encuentra en la identificación indebida que hace la Comisión Permanente entre la pena de inhabilitación, que imponen los tribunales de justicia, y los efectos que su cumplimiento deba de tener en el plano estatutario, que los fija desde luego el CGPJ, quien deberá tener en cuenta siempre que la pena de inhabilitación, a nuestro juicio, nunca debe de impedir la ‘rehabilitación’, por ser ésta un imperativo constitucional.

Así,  en relación con los funcionarios públicos, el artículo 493 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que podrán ser rehabilitados, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca,quienes hubiesen perdido la condición de funcionario por inhabilitación absoluta o especial como pena principal o accesoria, o por condena a pena privativa de libertad, por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelados los antecedentes penales.

No tendría sentido que los jueces y magistrados no tuvieran reconocido este derecho constitucional a la ‘rehabilitación’, sin pasar nuevamente por la oposición.

De hecho, el artículo 296 del Reglamento de la Carrera Judicial establece que los procedimientos de rehabilitación de quienes hayan sido separados de la Carrera Judicial se tramitarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia del órgano del que dependiera el interesado en su último destino y se resolverán por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Por tanto, no es a la Comisión Permanente sino al Pleno del CGPJ a quien le corresponde decidir sobre los expedientes de rehabilitación.

En consecuencia, el acuerdo de la Comisión Permanente que impide la rehabilitación del Juez Serrano debe ser tachado de nulo, por falta absoluta de competencia, e inconstitucional.

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