La Fiscalía del Supremo no se opone a la suspensión del acuerdo de la JEC solicitada por Torra
Quim Torra ha informado hoy que el presidente del Gobierno y él están intentando "encajar" en sus agendas un segundo encuentro en torno a octubre./ EP.

La Fiscalía del Supremo no se opone a la suspensión del acuerdo de la JEC solicitada por Torra

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17/1/2020 00:00
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Actualizado: 17/1/2020 00:00
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La Fiscalía del Tribunal Supremo no se opone a la petición realizada por el presidente catalán, Quim Torra, para que se acuerde la suspensión de la resolución de la Junta Electoral Central (JEC) del pasado 3 de enero que le retiró la credencial de diputado hasta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo se pronuncie respecto del fondo del procedimiento.

El Ministerio Público ha presentado hoy un informe ante la Sala Tercera del Supremo, que dió un plazo de cinco días a las partes para informar sobre si procede suspender de forma cautelar la decisión de la JEC o no.

Este trámite se inició después de que los magistrados rechazaran el pasado 10 de enero suspender de forma cautelarísima el acuerdo impugnado al no apreciar motivos de urgencia para ello.

El presidente de la Generalitat alega que se tiene que suspender la decisión de la JEC hasta que el Alto Tribunal resuelva sobre el fondo del asunto porque su ejecución puede ocasionarle «perjuicios de imposible reparación, incluida la vulneración de derechos fundamentales».

El informe de la Fiscalía, de 21 páginas, está firmado por el fiscal Pedro Crespo Barquero.

Pinchando aquí tiene acceso al contenido íntegro del mismo.

Señala que «comparte sin reservas el criterio del tribunal respecto de la suspensión cautelarísima, en la medida en que ni era ni es previsible que en el lapso de tiempo que ha dedicarse a oír a las partes, en aras a una mayor garantía de todos los derechos e intereses en presencia, pudiera tener lugar un desarrollo de los acontecimientos determinante de la frustración irreversible del fin legítimo del recurso».

«La realidad ha acreditado hasta este momento el acierto de ese juicio», apunta.

Y añade que la posición del Ministerio Fiscal sobre la necesidad de adopción de la medida cautelar solicitada se proyecta, por tanto, sobre la eventualidad de una pérdida de la finalidad legítima del recurso interpuesto por Torra en un lapso de tiempo más prolongado, que de acuerdo con la propia previsión legal concluye con el dictado de la sentencia de fondo.

«Como se dirá, esa concreta referencia temporal cobra una singular relevancia en este caso, atendiendo precisamente a la temporalidad inherente al ejercicio del derecho fundamental que invoca la parte actora», prosigue.

El fiscal entiende que, «en orden a la prudente y equilibrada preservación» de los intereses en conflicto, se considera «asumible» la petición de Torra hasta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo resuelva si la decisión de la JEC es conforme o no a derecho.

Respecto al reproche de incompetencia que Torra formula frente a la JEC apunta que «la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) no atribuye ni reconoce en ningún momento a la Junta Electoral Central (excepción hecha de lo que ocurre con las elecciones al Parlamento Europeo, exartículo 224, que precisamente por ello parece configurarse como una norma especial), facultades o competencia alguna para: a) anular por su propia autoridad las credenciales de los diputados que ya están ejerciendo su mandato y b) declarar vacantes sus escaños».

Señala que «siguiendo el orden expositivo del escrito de interposición, pero también atendiendo a la aparente viabilidad, a priori, de la alegación, ha de mencionarse la posible incompetencia de la Junta Electoral Central –y en general de la Administración electoral- para decidir en el presente caso sobre la aplicación de un motivo de incompatibilidad sobrevenida determinante de la pérdida del escaño» de Torra en el Parlamento catalán.

«Y en concreto punto ha de mencionarse ya un dato de innegable relevancia a la hora de sopesar la consistencia argumental de la pretensión cautelar: el mismo reproche de ilegalidad por incompetencia que formula el recurrente se contiene –en términos parcialmente análogos- en el voto particular suscrito por seis de los vocales de la Junta Electoral Central, frente al acuerdo mayoritario que se impugna en este procedimiento», añade.

El fiscal expresa «en un intento de resumir de manera expresiva la argumentación del recurso» que «el actor defiende un entendimiento cronológico-funcional de la relación lógica (y jurídica) entre los apartados 2 y 4 del artículo 6 LOREG, de manera que la toma en consideración de las causas de inelegibilidad que contiene el artículo 6.2 como causas de incompatibilidad, de acuerdo con el artículo 6.4, no se hallaría ligada de manera absoluta y en dirección biunívoca a la competencia de la JEC, sino que la apreciación de esas causas de inelegibilidad/incompatibilidad correspondería a dicho órgano, o, por el contrario, a aquel en el que ejerce su función de representación política el interesado (en el Parlamento de Cataluña, en este caso) en función de que el interesado haya alcanzado –o no- el estatus pleno de tal representación, que el recurrente identifica con el acto de proclamación de electos, invocando la reciente doctrina del TJUE en el caso Junqueras Vies c. España«.

El fiscal apunta que «esta cuestión relativa al momento en que se adquiere la condición de diputado es intrascendente para el objeto del presente procedimiento, puesto que en él no se cuestiona» que Torra disfrutase de tal condición plena en el momento en que se adopta la resolución recurrida».

«En resumen, la Administración electoral tendría competencia para resolver sobre la inelegibilidad propiamente dicha de los candidatos, pero una vez alcanzada por estos la condición de electos, y en todo caso, como se acaba de indicar, adquirido el estatus pleno de diputado, correspondería en exclusiva al propio Parlamento la competencia para apreciar, ya transformada la causa de inelegibilidad en presupuesto de incompatibilidad (que como tal se reserva normativamente a su ámbito), la existencia y los efectos de dicha inelegibilidad sobrevenida».

«Esa distribución sucesiva de competencias hallaría acomodo, además, según el voto particular que acompaña al acuerdo recurrido, en el artículo 160 LOREG, que, en el contexto de las Cortes Generales, establece el procedimiento para la apreciación de las incompatibilidades, atribuyendo inequívocamente esa función a las propias Cámaras parlamentarias«, apostilla.

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