La Fiscalía se opone a que Forn salga de la cárcel para ir a trabajar
Forn puede salir de la cárcel cinco días entre semana 12 horas y media cada día para trabajar, en aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. Foto: EP

La Fiscalía se opone a que Forn salga de la cárcel para ir a trabajar

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24/2/2020 14:04
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Actualizado: 24/2/2020 16:56
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La Fiscalía de Barcelona se opone a que el exconsejero de Interior catalán Quim Forncondenado a 10 años y 6 meses de prisión y de inhabilitación absoluta por el ‘procés, por sedición, salga a trabajar en aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario (R. P.), que permite flexibilizar el régimen penitenciario, si bien mantiene la clasificación de segundo grado, el ordinario.

El pasado jueves, Forn salió por primera vez de la cárcel de Lledoners, en Sant Joan de Vilatorrada (Barcelona), para ir a trabajar a Mediapro.

Jaume Roures lo ha fichado para el departamento legal, donde trabajará como jurista especialista en Derecho Público.

Forn puede salir de prisión cinco días entre semana 12 horas y media cada día.

La Fiscalía señala que «no se dan los requisitos» que establece el artículo 100.2 del R.P., que el contenido del mismo «carece de todo efecto tratamental, pues el área laboral está más que consolidada en el interno».

Afirma que «tampoco existe excepcionalidad que justifique su aplicación, siendo lo único excepcional que a un interno condenado a una pena de 10 años y 6 meses de prisión, que no ha cumplido la cuarta parte de la misma», se le aplique dicho artículo.

Hasta el momento el artículo 100.2 se ha aplicado a otros cuatro de los 9 presos por el ‘procés’: Jordi Cuixart, Jordi Sànchez, Carme Fordadell, y Dolors Bassa.

La consejera de Justicia catalana, Ester Capella, ha dicho recientemente que es “previsible” que las cárceles apliquen esta medida a los 9.

Manos Limpias presentó la semana pasada una denuncia contra Capella ante la Fiscalía General del Estado (FGE) por supuestos delitos de prevaricación y fraude de ley, por “favorecer” a los presos del ‘proces’.

Considera que la consejera está preparando la salida de los presos del ‘procés’ en el régimen de semilibertad aplicando “torticeramente” el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario para “darle un encaje a la carta” a los líderes independentistas.

Estas salidas son de aplicación inmediata aunque necesitan de una aprobación posterior del juez de vigilancia penitenciaria, previa consulta a la Fiscalía. La última palabra la tiene la Audiencia Provincial de Barcelona.

Hasta el momento, el Ministerio Público también se ha opuesto a que se aplique al expresidente de la ANC y exdiputado de JxCat, Jordi Sànchez, y al presidente de Òmnium CulturalJordi Cuixart, ambos condenados por sedición a 9 años de cárcel y a 9 de inhabilitación absoluta.

La Fiscalía destaca en el escrito que ha enviado hoy al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sobre Forn que el régimen del artículo 100.2 del R.P. es una medida excepcional, dado que carece de cobertura en la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.), que requiere que se fundamente o tenga su razón de ser en “un programa específico de tratamiento que, sin ella, no podría ser ejecutado”.

Indica que en la medida en que el artículo 100.2 “es siempre excepcional, exige una interpretación restrictiva, siendo requisito imprescindible que el programa de tratamiento no pueda ejecutarse de otro modo y que esté relacionado con la etiología delictiva”, no pudiendo servir para fundamentarlo actividades que puedan realizarse en el propio centro penitenciario.

También subraya con relación a la excepcionalidad mencionada que, de los nueve presos por el ‘procés”, a cinco de ellos ya se les ha concedido el régimen del artículo 100.2 del R.P, y que la consejera de Justicia ha manifestado que se aplicará a todos los líderes separatistas condenados por sedición por el Tribunal Supremo, «afirmando que es una manera de cumplir la pena y recordando que es una anomalía que los «presos políticas» -en España no hay presos políticos- estén en la cárcel.

Así las cosas, el fiscal afirma que esto que «pone en evidencia que la excepcionalidad exigida» por el artículo 100.2 del R.P. «se ha convertido en una generalidad».

Dice que «es en este plan, de otorgar de forma generalizada un régimen de semilibertad, a todos los políticos condenados por la sentencia del Tribunal Supremo», del 14 de octubre de 2019, donde, «sin duda, se encuentran las verdaderas razones de la concesión del régimen flexible al penado, y no en razones tratamentales».

Expone que en el caso de Forn, que está condenado a una pena de 10 años y 6 meses de prisión por sedición, el programa de tratamiento acorde con la tipología delictiva debería tener por objeto enseñar al interno a respetar la ley, a que sólo se puede conseguir aquello que se desea utilizando los mecanismos legalmente establecidos en la normativa que rige nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, normativa que a todos nos vincula y que es aplicada por el Poder Judicial a través de sus resoluciones vinculantes para todos los ciudadanos y especialmente para sus destinatarios, «de manera que un gobierno autonómico no puede transformar la estructura del Estado y plasmarlo en un texto legal fuera de los cauces jurídicos de reforma».

«No debemos olvidar que el interno no está condenado por querer transformar la estructura del Estado, fin totalmente legítimo y respetable, sino por querer hacerlo fuera de los cauces legalmente establecidos», resalta.

El representante del Ministerio Público explica que en el acuerdo de la Junta de Tratamiento del pasado 13 de febrero se indica que se propone el régimen del artículo 100.2 «para poder evaluar el resultado del tratamiento realizado en prisión, encarado a la no reincidencia delictiva y la estabilidad laboral y obtener elementos objetivables de trabajo en el exterior».

La Fiscalía señala que de los informes del equipo técnico no se deriva que Forn haya realizado programa de tratamiento específico, «por lo cual ninguna valoración puede darse de algo que no se ha producido».

«Simplemente se indica que se ha trabajado la capacidad de planificación y la toma de decisiones, la estimulación del pensamiento crítico y el análisis de los antecedentes y de las consecuencias de la conducta por la que ha sido condenado, no detallándose cómo se han trabajado tales aspectos ni el resultado de tal trabajo», explica.

Añade que después se hace mención a diferentes actividades que realiza este condenado por el ‘procés’ (excavaciones de palabras, cerámica, deporte…), «no derivándose de ello que las necesidades criminógenas se hayan trabajado a través de programas de tratamiento, ya sean
grupales o individualizados, adecuados a esa etiología delictiva, siendo esto un requisito necesario para la aplicación de dicho régimen».

Señala que en la propuesta de la Junta de Tratamiento se concreta que el régimen concedido se aplicará desde el 20 de febrero de 2020, de lunes a viernes de 7:30 a 20:00 horas, «teniendo por objeto trabajar en la empresa Mediapro, con un horario laboral de 9 horas a 18:30 horas en el área jurídica de la empresa; lo que se traduce, en definitiva, que el interno permanecerá de lunes a viernes doce horas y media fuera de la prisión».

Por tanto, el fiscal afirma que el contenido del régimen del 100.2 «no influirá de forma positiva en las carencias tratamentales del interno», puesto que a través de la concesión de ese régimen, «facilitando el trabajo del penado en el exterior en una situación equivalente al tercer grado, no se produce ningún efecto tratamental».

Dice que en la propuesta no se realiza «ningún razonamiento de por qué las tareas a realizar pueden influir de forma positiva en las carencias tratamentales del interno, única justificación legal para la aplicación» del citado artículo, «que como indica tal precepto es
excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva».

Recuerda que para que la realización de actividades laborales y sociales pudiera considerarse parte del tratamiento penitenciario se exigiría que la Junta de Tratamiento, que propone la aplicación del 100.2 del R.P., especificase «cuáles son los déficits que presenta» Quim Forn, «qué actividad en concreto realizaría el mismo y por qué la misma influiría positivamente en la superación de las carencias que presenta, además de la razón por la que estos déficits no pueden ser trabajados en el centro penitenciario, máxime en un estado tan temprano de cumplimiento».

Apunta que nada de esto se indica en los informes de la Junta de Tratamiento, «más allá de una genérica referencia a las actividades a realizar».

Valorando la adecuación del contenido propuesto a las exigencias del régimen del 100.2, manifiesta que «ninguna relación guarda el área laboral con la tipología delictiva por la que el interno cumple condena, no produciéndose ningún efecto tratamental, puesto que el interno no cometió los delitos por una necesidad económica (supuesto en que la reinserción laboral y la asunción de responsabilidades en el ámbito laboral y social le permitiría no volver a delinquir)», sino «un delito contra el orden público, no pudiéndose considerar que la actividad laboral forme parte de su tratamiento, no apreciándose por tanto la excepcionalidad» que conforme al artículo 100.2 del R.P. debe presidir la concesión de este régimen flexible.

«Pero no sólo no existe relación entre el delito cometido y la realización de actividad laboral», prosigue.

Según explica, los hábitos laborales no son un déficit que haya que trabajar en el interno, es decir, no se trata de programa de tratamiento general conforme al artículo 116.4 del R.P. (“aquellos otros que se considere oportuno establecer”), puesto que Qim Forn, según consta en el informe del psicólogo, “presenta una amplia trayectoria consolidada en el ámbito laboral».

Expone que una vez acabada la carrera de Derecho comenzó a trabajar en un bufete de abogados y que posteriormente ha desempeñado diversos cargos políticos.

También ha estado vinculado al Ayuntamiento de Barcelona donde ha tenido diferentes responsabilidades en el ámbito municipal y en representación de empresas públicas.

Señala que el psicólogo también expone que Forn «se define como una persona responsable y cumplidora de su deber profesional», y que no hay razón alguna para pensar que no sea así, pero que hay que tener en cuenta por lo expuesto que éste «no presenta carencia alguna en el ámbito laboral y que el desempeño de labores jurídicas ya lo realizó antes de la comisión delictiva, sin que ello le impidiese la perpetración del delito».

El fiscal apunta que cuando alcance el tercer grado de tratamiento o la libertad condicional, no cabe duda que Forn «no tendrá ningún problema para obtener trabajo en el exterior dada su preparación, su competencia y sus relaciones personales, como demuestra el tener una oferta laboral al poco tiempo de ser clasificado en segundo grado», por lo que concluye que la aplicación del artículo 100.2 del R.P. «carece de todo sentido».

También manifiesta que en el acuerdo de la Junta de Tratamiento se afirma que se considera necesario abordar el área laboral para conseguir una reinserción social como fin último de la pena. El fiscal recalca que la ausencia de hábitos laborales no está relacionada con la etiología delictiva, que el interno no carece de ellos, «no siendo por lo tanto este un aspecto pendiente de ejecución en lo relativo a sus necesidades de tratamiento en segundo grado y, para el supuesto de que careciera de los mismos, no formaría parte en este momento de su tratamiento dado que está en la fase inicial de cumplimiento de la pena».

Recuerda que Forn ni siquiera ha cumplido la cuarta parte de la condena.

Además, señala que «tampoco es preciso conseguir la reinserción social del interno, puesto que reinsertar significa “proporcionar los medios necesarios a una persona para que se vuelva a adaptar a la vida social”, circunstancia que no concurre en el interno puesto que es una persona plenamente insertada en la sociedad».

Recalca que lo primordial cubrir la otra finalidad de la pena, si bien no la única, recogida en el artículo 25 de la Constitución, «la reeducación a través de un adecuado programa de tratamiento cuyo objetivo sea la necesidad de interiorización de respeto a la ley».

En este sentido, añade que el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, del 26 de febrero de 2014, considera que «la realización de actividad laboral cuando el interno tenía ya hábitos laborales coetáneos a la comisión delictiva no es sólo incompatible con la excepcionalidad que exige el precepto, sino que apunta claros trazos de intento abusivo o torticero de aplicación de dicho artículo».

Asimismo, indica que la Audiencia de Barcelona (Sección 21), en un auto del 13 de junio de 2019, desestima un recurso contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 en el que se denegaba la aplicación del artículo 100.2 del R.P. «al considerar que no existían razones tratamentales entre la actividad laboral que se proponía y la etiología delictiva, que no estaba relacionada con falta de hábitos laborales», y en el mismo sentido los autos de esta Sala de 12 de diciembre de 2019, 17 diciembre de 2019 y 9 de enero de 2020, entre otros.

La Fiscalía expone que «si bien los motivos anteriores serían suficientes para no aprobar el modelo de ejecución individualizado propuesto, a ellos habría que añadir que el interno cumple condena por un delito grave, habiéndosele impuesto una pena también grave», y que a pesar de que los informes que avalan la propuesta consideran que se trata de un interno primario penal y penitenciariamente, que mantiene buena conducta, dice que «lo que ciertamente constituyen factores favorecedores, hay que tener en cuenta que cuanto más cercano es el inicio de la pena y más alejado el licenciamiento definitivo, más excepcional debe considerarse la aplicación del régimen flexible» del 100.2.

Señala que en este caso nos encontramos en los primeros momentos de cumplimiento de la pena, puesto que cuando se hace la propuesta ni tan siquiera se había cumplido la cuarta parte de la condena, que el 100.2 no exige requisitos temporales para su aplicación, en sentido estricto, pero que ha de ponerse necesariamente en relación con la propia naturaleza de la pena, y que «no hay que olvidar» que como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Constitucional, además de la finalidad de reeducación y reinserción social que señala el artículo 25.2 de la Constitución, «también tiene fines de retribución y prevención general y especial, esto es, de intimidación al conjunto de la sociedad y al propio delincuente para disuadir mediante ella de la comisión de nuevos delitos».

Añade que esto significa que «cuando se trata de delitos considerados graves, como el aquí analizado, la pena ha de identificarse por la sociedad y por el afectado como una sanción efectiva, a fin de mantener la confianza en el Estado de Derecho y en el buen funcionamiento de la Administración Pública, afianzando la máxima de que la Justicia es igual para todos, al igual que la actividad penitenciaria tal y como recoge el artículo 3 de la L.O.G.P, lo que según el fisca «no se produciría en el presente caso donde se concede en la fase inicial de cumplimiento de la pena el régimen excepcional» del 100.2 «con una gran amplitud horaria y sin motivos tratamentales que lo justifiquen».

Por tanto, la Fiscalía se opone a la aplicación al interno del régimen del citado artículo y pide que se deje sin efecto el acuerdo de la Junta de Tratamiento.

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