La Audiencia de Córdoba confirma la condena a ‘la manada’ por abusos en Pozoblanco (Córdoba)
Tres de ellos han sido condenados a dos años y diez meses de prisión y el cuarto a cuatro años y seis meses, al considerar probado que fue quien difundió las imágenes grabadas a través de dos grupos de WhatsApp. Foto: EP

La Audiencia de Córdoba confirma la condena a ‘la manada’ por abusos en Pozoblanco (Córdoba)

Eleva de 13.150 euros a 25.000 la indemnización a la víctima
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11/11/2020 12:45
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Actualizado: 11/11/2020 15:38
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La Audiencia Provincial de Córdoba ha confirmado la pena de cárcel impuesta a cuatro miembros de ‘la manada’ –Alfonso Jesús Cabezuelo, José Ángel Prenda, Antonio Manuel Guerrero y Jesús Escudero- por abusos sexuales a una joven de 21 años en la localidad cordobesa de Pozoblanco el 1 de mayo de 2016, con anterioridad a la violación en los Sanfermines de 2016, por la que ya han sido condenados a 15 años de prisión junto al quinto miembro del grupo.

Ha elevado de 13.150 a 25.000 euros la indemnización que deberán pagar los cuatro.

La Audiencia ha desestimado los recursos de apelación interpuestos por el abogado defensor de los condenados y el de la acusación popular, que ejerce la Asociación Clara Campoamor, mientras que ha estimado en parte el recurso de la acusación particular, que representa a la joven víctima, según ha dado a conocer el magistrado José Carlos Romero Roa en la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, de 68 folios, de la que ha sido ponente.

El tribunal ha revocado la resolución del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba en el sentido de fijar la indemnización por daño moral a la víctima en 25.000 euros, de los que responderán cada uno de los cuatro condenados en un 25% solidariamente hasta alcanzar los 20.000 euros, a la vez que José Ángel Prenda deberá hacer frente a 5.000 euros hasta alcanzar así los 25.000 euros.

El tribunal ha confirmado «en todos sus demás pronunciamientos» la sentencia dictada por el magistrado-juez Luis Javier Santos Díaz, el pasado mes de abril.

Cada uno de los cuatro ha sido condenado por un delito de abusos sexuales a un año y seis meses de prisión, la prohibición de comunicarse o aproximarse a menos de 500 metros de la víctima durante cuatro años y la medida de libertad vigilada consistente en la fijación de estas mismas prohibiciones durante un año a cumplir tras la pena de cárcel.

Además, Alfonso Jesús Cabezuelo, Jesús Escudero y Antonio Manuel Guerrero han sido sentenciados por un delito contra la intimidad a las penas de un año y cuatro meses de prisión, una multa de 3.600 euros, la prohibición de aproximarse a la víctima, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por un plazo de cuatro años.

Por este mismo delito ha sido condenado Jose Ángel Prenda a tres años de prisión y a la misma prohibición de comunicación y aproximación al aplicar en este caso el subtipo agravado por la difusión de las imágenes a través de los referidos grupos de WhatsApp.

Asimismo, a Alfonso Jesús Cabezuelo se le ha impuesto el pago de una multa de 240 euros por un delito leve de maltrato.

El juicio se celebró entre el 18 y el 21 de noviembre de 2019.

Antonio Manuel Guerrero, exguardia civil, está interno en la cárcel de Sevilla I; José Ángel Prenda en Puerto III, en El Puerto de Santa María (Cádiz), Alfonso Jesús Cabezuelo en la prisión de Topas (Salamanca) y Jesús Escudero en la de Huelva.

Los cinco miembros de ‘la manada’ (José Ángel Prenda, Jesús Escudero, Alfonso Jesús Cabezuelo, Antonio Manuel Guerrero y Ángel Boza). Foto: EP

La sentencia de la Audiencia, número 306/2020, de 10 de noviembre, la firman los magistrados de la Sección Segunda José María Morillo-Velarde Pérez (presidente), José Carlos Romero Roa (ponente) y Armando García Carrasco.

No es firme.

Contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

En relación al recurso de la defensa, que pedía la absolución y subsidiariamente condenas por delitos leves de maltrato, contra la intimidad y la integridad moral, remarcando que la prueba del vídeo se ha obtenido de forma «ilícita», entre otros aspectos, los magistrados destacan que los condenados prestaron «un consentimiento expreso y libre» para entregar sus móviles en la causa de Pamplona y «en el consentimiento no existió una limitación concreta o determinada para lo que sirviera a la aclaración de los hechos».

Indican que «ante hechos de tan grave trascendencia -los de Pamplona-, se hace preciso bucear y contrastar, no ya respecto de la existencia de otros hechos similares pero distintos, sino en búsqueda de cualesquiera datos que sirvan de prueba de refuerzo o de indicio de los hechos investigados».

Además, aseveran que «en este caso no puede señalarse que nos encontremos ante una investigación meramente prospectiva, sino ante un hallazgo que se produce en el contexto de la investigación de la causa principal», y abundan en que «en ningún caso la investigación de los terminales para buscar datos o indicios que pudieran ser relevantes a la investigación puede considerarse prospectiva, sino que es el trabajo mismo de investigación de los agentes que tienen como labor el esclarecimiento de los hechos y, en este aspecto, claramente, venía avalada por la propia entrega de los terminales de forma voluntaria a los fines de la investigación».

Añaden que «el Juzgado de Pamplona tampoco limita o acota de forma precisa la investigación a los agentes»; que «la propia naturaleza de la investigación y la gravedad de los hechos justifica la prospección de los terminales en busca de datos, no ya que avalen la culpabilidad, sino que puedan avalar la inocencia», y que «la falta de recuerdo de las imágenes de Pozoblanco, es decir, el descuido o negligencia de los autorizantes, no puede afectar al consentimiento previamente prestado».

Así las cosas, manifiestan que «no puede apreciarse vulneración de ningún derecho constitucional».

También señalan que «la actuación que se observa en el vídeo es conjunta» y «más allá de lo que previamente pudieran haber ideado» los condenados, que en su arcano queda, lo que demuestran las imágenes es que «aprovechándose de la situación de la víctima, todos intervienen de alguna u otra forma», en «una acción conjunta que integra un delito de abuso sexual y no de maltrato», todo ello «en estado de sueño» de la joven que «le impedía prestar consentimiento».

‘LA REVICTIMIZACIÓN SECUNDARIA’

Respecto al recurso de la acusación particular, que discrepa de la indemnización, entre otros puntos, pidiendo 80.000 euros, el tribunal expone que «la indemnización debe ser elevada» ante «la revictimización secundaria» en los hechos derivados del «ataque contra la libertad sexual, su grabación y difusión posterior a terceros», todo ello en la cantidad de 25.000 euros, que califican como «razonable» en relación a lo solicitado y «no es desproporcionada» en relación a los hechos expuestos.

Según explican, en la responsabilidad civil debería haber una cuota distinta para los condenados, porque «cuando se pone el acento en la difusión como elemento esencial para determinar la responsabilidad civil y solo uno de los acusados ha resultado condenado, la responsabilidad a abonar debería afectarle con mucha mayor intensidad que a los demás», a los que «de forma directa no cabe atribuirles esta responsabilidad».

Sobre el recurso de la acusación popular, que considera que las penas y la responsabilidad civil no son «acordes con la gravedad de los hechos» y cree que uno de los condenados cometió un delito de agresión sexual, el tribunal expresa que «no cabe condena alguna por delito más grave de por el que han sido condenados», y apuntan que la parte no incluyó tal calificación en su escrito de acusación, por lo que precisan que «no es sólo un problema de falta de prueba».

LOS HECHOS

El titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba consideró probado que los cuatro condenados acudieron en la madrugada del 1 de mayo de 2016 a la feria de Torrecampo, coincidiendo en una caseta con la perjudicada, de forma que, en el transcurso de la noche, “los acusados, o siquiera alguno de ellos”, entablaron conversación con la joven, quien, llegada la hora de cierre de la caseta sobre las 7,15 horas, decidió volver a su domicilio en compañía de los investigados y se montó con ellos en un vehículohasta que, “en un momento indeterminado sin que se haya acreditado la causa de ello”, la víctima “cayó en un estado de inconsciencia”.

El magistrado explica en la sentencia, número 98/2020, de 14 de abril, de 126 páginas, que durante el trayecto, “y aprovechando dicha situación de inconsciencia”, todos los condenados, “con ánimo libidinoso, comenzaron a realizarle diversos tocamientos de carácter sexual”, e incluso uno de ellos, Cabezuelo, “llega a darle varios besos en la boca”, añadiendo que, mientras llevaban a cabo dichos tocamientos, Jose Ángel Prenda “realizó la grabación de dichos actos, con la aceptación y concierto previo de todos los demás”, lo que llevó a cabo con el teléfono móvil propiedad de Antonio Manuel Guerrero.

Santos indica que esta grabación “se realizó durante el tiempo” en que la joven “se encontraba inconsciente, de modo que no estaba siquiera capacitada para otorgar consentimiento alguno para ello”, y asevera que “haciendo ‘alarde’ de la acción realizada y con evidente ánimo de vejar y vulnerar la intimidad de la perjudicada”, Prenda envió el archivo con las imágenes grabadas entre las 7,45 y las 7,52 horas a dos grupos de WhatsApp de los que formaban parte tanto los acusados como terceras personas ajenas a estos hechos.

El juez, que no considera “suficientemente acreditado” que los otros tres condenados “participasen de la decisión de enviar el vídeo para que fuera visto por terceras personas”. Relata que una vez llegaron al municipio de Pozoblanco, tres de los condenados bajaron del coche, en el que siguió Cabezuelo junto con la joven, deteniendo el acusado en un momento dado el vehículo y solicitándole a ésta que le realizara una felación, a lo que la perjudicada se negó.

“Ante tal negativa, con la intención de menoscabar su integridad física, la golpeó en la cara, le dio un puñetazo en el brazo y la empujó para que saliera del coche al tiempo que le decía ‘puta’”, aunque como consecuencia de dicha conducta no consta que la joven sufriera lesión alguna.

No obstante, y según indica el magistrado, cuando la víctima tuvo conocimiento de la existencia de los vídeos “y como quiera que lo sucedido tuvo una notable repercusión mediática y social en tanto apareció en los medios de comunicación social y se convirtió en un hecho conocido”, sufrió de estrés postraumático que necesitó para su sanidad de 90 días de perjuicio personal básico.

Seguidamente, el magistrado se centra en resolver la cuestión que planteó en la vista oral el abogado defensor en relación a la regularidad del modo de obtenerse la prueba de las dos grabaciones de vídeo que fueron halladas en uno de los teléfonos de sus patrocinados, las cuales, según expone el juez, “constituyen el principal fundamento de prueba de cargo en el que se sustentan las acusaciones”.

Tanto las acusaciones particular y popular como la Fiscalía defendieron que la obtención de la prueba se realizó legítimamente, y el Ministerio Público defendió que “la injerencia en los derechos fundamentales de los cuatro condenados se realizó con absoluto respeto a los mismos”, por lo que la prueba “debe ser admitida y valorada” por el juez “a los efectos de poder fundamentar una sentencia condenatoria sobre la base del visionado de los vídeos y la lectura de los WhatsApp”.

El magistrado considera que “no se ha tratado de un procedimiento inquisitivo, sino plenamente justificado en la existencia de una previa notitia criminis referida al hecho acaecido en Pamplona y es solo como consecuencia de diligencias precisas para seguir la averiguación de dicho hecho por lo que finalmente resultan encontrados los vídeos que dan lugar a esta causa”.

“Ni se considera que se haya llevado a cabo una investigación general sobre la totalidad de los aspectos de la vida de los acusados, sino una investigación de un hecho concreto y preciso en el seno de la cual han aparecido elementos referidos a otro hecho diferente cometido por cuatro de los cinco que en aquel procedimiento aparecían como encausados, ni se entiende que se hayan vulnerado los derechos al secreto de las comunicaciones ni a la intimidad”, razona el juez.

Por todo ello, concluye que “la prueba videográfica, así como los mensajes de WhatsApp igualmente aportados, es plenamente lícita, no procediendo la declaración de nulidad pretendida” por la defensa.

‘ES INCUESTIONABLE EL CARÁCTER SEXUAL DE LAS CONDUCTAS’

A continuación, el juez argumenta por qué considera que los cuatro condenados son autores de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal aseverando que “el hecho de que una persona quiera acompañar a otra, e incluso que pudiere sentirse atraída por alguno de los acusados, no implica que dicha persona pierda en momento alguno la facultad de decidir hasta dónde quiere llegar y en qué momento, y el llevar a cabo acciones como las que son objeto de enjuiciamiento cuando la persona se encuentra inconsciente suponen, por principio, un desprecio de esa libertad, o lo que es lo mismo, constituyen la conducta típica del delito de abuso sexual”.

En relación a este delito, el magistrado afirma que “la prueba existente viene dada primordialmente” por las grabaciones anteriormente referidas, donde “se observan tocamientos en los pechos de la perjudicada, en unos casos poniendo la mano por el exterior de la ropa y en otras introduciéndola por dentro, así como besos en la boca de la misma”.

“Por más que la defensa pretenda restar relevancia a las conductas llevadas a cabo por sus defendidos, se considera que es incuestionable el carácter sexual de las conductas”, que se llevan a cabo “sin contar con la voluntad y consentimiento de la víctima”, agrega.

El juez rechaza la tesis de la acusación popular en cuanto a que los hechos deberían subsumirse en un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, ya que para ello sería preciso que concurran violencia o intimidación en la actuación de los investigados y que la misma se emplee como medio para conseguir el fin ilícito.

Explica que en este caso “no solo no existe indicio alguno de dicha violencia o intimidación dirigida a consumar el atentado contra la libertad sexual, sino que la acusación que formula dichas conclusiones ni realiza siquiera una modificación en el relato de hechos provisionalmente propuesto que permitiera plantear la tipificación pretendida ni ofrece argumentos en base a los que se entienda procedente la mencionada subsunción”.

El magistrado, que también rechaza lo argumentado por la defensa en torno a la posible calificación de la conducta como constitutiva de un delito de vejaciones porque “ninguna duda cabe del contenido sexual de la conducta”, analiza a continuación el delito contra la intimidad por la obtención y grabación de las imágenes en las que se observa cómo los acusados realizan los tocamientos a la joven y la posterior difusión de las mismas.

Así, el juez indica que “pocas dudas caben de la veracidad” de que es Prenda quien con el teléfono de Guerrero “realiza las grabaciones”, pero, “aparte la ausencia de consentimiento de la víctima que aparece inconsciente en las imágenes, no se trata de grabaciones realizadas de manera subrepticia sino en las que todos los acusados participan con conciencia de las mismas sonriendo o realizando gestos a la cámara, o lo que es igual, se aprecia cómo existe un acuerdo en la realización de las grabaciones de modo que todos ellos han de ser igualmente responsables”.

No obstante, y aunque estos condenados “muestran de manera implícita su conformidad con dicha grabación ilícita, no puede afirmarse lo mismo en cuanto a la remisión del vídeo a los grupos y lo que ello conlleva”, de forma que “no se entiende que haya de considerárseles al resto responsables de la comisión del subtipo agravado por la difusión de las imágenes”, que así únicamente se aplica a Jose Ángel Prenda.

En cuanto al delito de maltrato de obra por el que condena a Alfonso Jesús Cabezuelo, el juez considera “suficiente prueba del mismo” el relato “firme y convincente” ofrecido en la vista oral por la víctima en cuanto expresa que llegados a la localidad de Pozoblanco, dicho condenado le solicitó que le realizase una felación y que, al negarse a ello, el mismo la golpeó y empujó para echarla del coche.

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