El Gobierno plantea que los interinos no puedan permanecer en el puesto de trabajo más de tres años
Confilegal ha tenido acceso al primer borrador que Función Pública ha presentado a los sindicatos sobre la propuesta de reforma del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público. Foto: EP

El Gobierno plantea que los interinos no puedan permanecer en el puesto de trabajo más de tres años

Una vez cesado el interino, la vacante no podría cubrirse en el plazo de un año
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25/5/2021 11:41
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Actualizado: 25/5/2021 11:47
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El Gobierno prevé una reforma de la temporalidad en el empleo público. Confilegal ha tenido acceso al primer borrador que Función Pública ha presentado a los sindicatos sobre la propuesta de reforma del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público para de reducir la temporalidad en las administraciones públicas.

Esta reforma, según ha anunciado el ministro de Política Territorial y Función Pública, Miquel Iceta, pretende evitar el abuso y fraude de ley en la contratación temporal, mediante la trasposición de la Directiva Europea 1999/70 estableciendo medidas disuasorias y sancionadoras a la administración que abuse de la contratación temporal.

Lo cierto es que, según se desprende del borrador, si sale adelante dicha propuesta, lejos de corregir abusos en la contratación temporal, penalizaría aún más a los interinos, ya que no podrían permanecer en el puesto de trabajo más de tres años, eximiendo a la administración de cualquier tipo de responsabilidad en aquellos casos que exista una deficiente planificación de recursos humanos.

A ello se añade que, una vez cesado el interino, la vacante no podría cubrirse en el plazo de un año, lo que afectaría de manera directa a la prestación del servicio público.

Además, plantea que el personal interino no pueda beneficiarse de la carrera profesional hasta que adquiera la condición de funcionario de carrera, lo que contravendría lo que establece la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 del Consejo, sobre el principio de no discriminación ya que “no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorables que a los trabajadores fijos comparables”.

También resulta llamativo que esta propuesta, que no sería de aplicación al personal interino nombrado con anterioridad a la entrada en vigor, no daría una solución a los 800.000 interinos que a día de hoy prestan sus servicios en las administraciones públicas y que reivindican una solución a las situaciones de abuso y fraude de ley.

LA NUEVA REDACCIÓN QUEDARÍA ASÍ, SEGÚN ESTE BORRADOR

La nueva redacción del artículo 10 señala en el punto uno que «son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera», cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

El punto 1.2 indica que «la selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad», y que «el nombramiento derivado de los procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera o expectativa de permanencia».

El punto 1.3 recoge que el cese del personal funcionario interino se producirá, en todo caso, de forma automática y se formalizará de oficio por la Administración que corresponda, por las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin que ninguna de ellas genere derecho a indemnización:

a) cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

b) por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

c) por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

d) por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

e) Por la falta de capacidad manifestada por el rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.

f) Por la no superación del periodo de prueba, equivalente a la mitad de la duración máxima prevista para el nombramiento, sin que en ningún caso pueda ser superior a tres meses, en los términos en que se desarrolle por las leyes de función pública.

El punto 1.4 señala que en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión de puestos previstos en la normativa de cada Administración Pública.

En caso de que no tenga lugar dicha cobertura, la plaza deberá obligatoriamente incluirse en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en el que se produzca su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, en los términos previstos en la normativa presupuestaria.

Añade que el nombramiento del personal interino podrá mantenerse hasta que finalice la ejecución de los procedimientos anteriores siempre que la correspondiente convocatoria se publique dentro del plazo de tres años desde su nombramiento, y que de no cumplirse lo anterior, transcurridos tres años desde el nombramiento se producirá el cese del funcionario interino, sin que pueda cubrirse esa vacante en el plazo de un año.

El punto 1.5 especifica que al personal funcionario interino le será aplicable, con los efectos que de ello se deriven en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal, al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento o a las circunstancias que lo hayan motivado, el régimen general del personal funcionario de carrera en materia de:

a) Acceso al empleo público y pérdida de la condición de funcionario;

b) Jornada y horario de trabajo;

c) Vacaciones y aquellos permisos y licencias relativos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral o por causa de enfermedad;

d) Situaciones administrativas previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 89. Si la situación administrativa generase reserva de puesto de trabajo, el personal interino cesará en todo caso en los supuestos del apartado 3 del presente artículo.

e) Movilidad para víctimas de violencia de género y terrorista;

f) Deberes y Código de conducta;

g) Régimen de incompatibilidades y régimen disciplinario, excepto la sanción de demérito.

Añade que en el caso de que el personal funcionario interino, tras la superación del correspondiente proceso selectivo, adquiera la condición de personal funcionario de carrera, se procederá al reconocimiento periodo de interinidad previo, a efectos de carrera profesional, en los términos de las leyes de función pública que desarrollen este Estatuto.

«Dicho reconocimiento solo desplegará los efectos económicos y administrativos que corresponda a partir de fecha de la toma de posesión como personal funcionario de carrera en la Administración Pública de que se trate y de acuerdo con las reglas de carrera que resulten de aplicación”, agrega.

En el punto dos se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los
siguientes términos:

Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.

1. Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 10 y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y nombramientos de personal funcionario interino.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades a los titulares de los órganos de personal, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

Incluye un plazo un año desde la entrada en vigor para la adecuación de la legislación específica del personal docente y del personal estatutario de los Servicios de Salud, y señala que no será de aplicación al personal interino nombrado con anterioridad a la entrada en vigor.

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