Abusivo y nulo un préstamo de Bankinter por falta de transparencia
Bankinter tendrá que devolver todos los importes e intereses pagados que excedan del capital prestado. Foto: Marta Fernández/EP.

Abusivo y nulo un préstamo de Bankinter por falta de transparencia

El juez dictamina que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de incorporación y transparencia
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03/4/2023 06:49
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Actualizado: 03/4/2023 11:32
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El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Esplugues de Llobregat (Barcelona) ha dado la razón a un consumidor que en 2013 suscribió una póliza de préstamo con Bankinter de 30.000 euros, y ha declarado no transparentes y abusivas la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de amortización.

Ha estimado así íntegramente la demanda que interpuso el afectado contra la entidad. En consecuencia, declara la nulidad de esas cláusulas y condena al banco a devolver al cliente la cantidad de dinero abonado en tal concepto en cuanto que exceda del principal tomado a préstamo por el actor, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La sentencia, dictada el pasado 21 de marzo (52/2023), la firma el juez Jorge Pedro Domenech Ares.

El caso lo han llevado los abogados Julián Mérida y Teresa Fontdevila, de la firma Durán & Durán Abogados.

La resolución todavía no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

«Los intereses remuneratorios tienen que informarse adecuadamente al consumidor, y lo que sucede aquí es que la tabla de amortización no está correctamente explicada. Además, una cuestión clave de donde se saca la abusividad y la falta de transparencia, es la importancia que tiene en este tipo de contratos con el consumidor, la información previa; es decir, la oferta vinculante que le tendría que haber entregado el banco, pero no lo hizo y el consumidor, debido a su situación económica acuciante, formalizó el préstamo sin esa información precontractual. Al no entregársele esa información, éste no pudo disponer en la celebración del contrato de esa información de las condiciones y decidir basándose en ella», declara a Confilegal Julián Mérida.

Los abogados que han llevado el caso: Julián Mérida y Teresa Fontdevila, del bufete Durán & Durán Abogados.

Los abogados reclamaron en la demanda que se declarara la nulidad del contrato de préstamo al consumo suscrito en fecha de 9 de octubre de 2013 entre el demandante y la entidad Bankinter, por considerar que el interés del mismo es usurario. Subsidiariamente, solicitaron se declarase nula la cláusula del contrato que fija el interés remuneratorio, así como el sistema de amortización por no superar los controles de transparencia y abusividad e incorporación.

La Ley de Represión de la Usura establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

En este caso, como el contrato se otorgó en octubre de 2013 con un TAE de 14,65% (el TAE medio de 2013 según las tablas del Banco de España estaba en 9,52%), al no superar en 6 puntos el tipo medio, el juez no lo ha considerado usuario, en aplicación de esta reciente doctrina del Tribunal Supremo (TS).

LA TRANSPARENCIA

Respecto a la acción de nulidad por falta de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, el titular del Juzgado explica que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. 

Como expone, este es el sentido de los artículos. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios (TRLCU). 

«La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte», argumenta el juez Jorge Pedro Domenech.

Además, indica que el artículo 5.5 de la LCGC dispone así, en su último apartado que la redacción de las cláusulas generales «deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez» y que «las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”.

También alude a la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2020, que expone que ese “control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo».

El TS subraya también en dicha resolución que «a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato». 

«Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula”, agrega el TS.

Y el tribunal añade, remitiéndose a la sentencia del Supremo de 11 de septiembre de 2018, que ni la simple claridad gramatical ni el mero control de incorporación de los artículos 5 y 7 de la LCGC son suficientes para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los artículos 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 del TRLCU. 

Finalmente, en este punto se refiere a la importancia que tiene en una relación con consumidores la información previa porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. 

Como expone el juez, el Supremo se remite para ello a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 cuando declara en relación al control de transparencia que “reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración» y que «el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información”. 

Y es así, explica Domenech Ares, porque, como ya decía la sentencia del TS 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.

LA TIPOGRAFÍA Y EL SUBRAYADO DE LAS CONDICIONES DIFICULTABA EN GRAN MEDIDA SU LECTURA

En cuanto al caso analizado, declara que del mero examen del contrato se extrae que nos encontremos ante una cláusula no negociada individualmente.

«El contrato es un modelo genérico en el que exclusivamente se han rellenado los datos del contratante (ahora demandante), así como la solicitud de ciertos servicios», apunta. 

En cuanto al control de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios en lo relativo al conocimiento formal del contenido, el juez afirma que «la tipografía y el subrayado de las condiciones dificulta en gran medida la lectura de las condiciones». 

A pesar de ello, afirma que «si se trata de llevar a cabo la lectura de las condiciones, su redacción no permite, desde el punto de vista de un consumidor medio, tener un conocimiento real de la carga económica del contrato». 

El juez explica que incluso después de poder leer la cláusula, su redacción no permite que un consumidor medio pudiera tener un conocimiento real de la carga económica del contrato, y tampoco consta prueba alguna de haber facilitado información previa de la dinámica y especialidad del contrato

Además, según expone, no existe tampoco prueba de información previa sobre la dinámica y la especialidad del contrato, y «no es posible concluir que el demandante consumidor conociera en el momento de la firma, de forma inequívoca, el alcance de las obligaciones económicas que asumía sin que por el simple uso de la tarjeta se desprenda la concurrencia de acto propio o inequívoco vinculante, del que deducir que el demandante comprendió, perfectamente, la carga económica que asumía». 

A ello añade que el sistema de amortización previsto en este tipo de productos financieros «tampoco goza de la suficiente claridad desde el punto de vista del consumidor medio a partir de la lectura del contrato, sin que se haya probado la existencia en este caso de una mayor explicación adicional». 

«Es decir, las obligaciones surgidas del contrato constituyen un sistema de amortización en el que el coste así como las consecuencias jurídicas y económicas de los pagos no son fácilmente entendibles para el consumidor», subraya.

Estima que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no es clara, ni permite identificar el precio total del crédito, siendo la información sobre el tipo de interés confusa y contradictoria en relación al precio final del contrato

En síntesis, en cuanto a la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, dictamina que «no es clara, ni permite identificar el precio total del crédito, la información es confusa y contradictoria sobre el tipo de interés en relación al precio final del contrato, adolece de falta de transparencia y claridad, y no fue debidamente explicada al prestatario, quien no tuvo ocasión de comprender cabalmente el funcionamiento real del crédito ni los elevados intereses que podría llegar a abonar». 

Por lo expuesto, estima la pretensión de la demanda, y declara la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, así como la relativa al sistema de amortización, «al no superar los controles de incorporación y transparencia», condenando a la entidad.

Por otra parte, la entidad alegaba que aun de estimarse la pretensión del cliente, no procede la devolución de la totalidad de las cantidades percibidas por hallarse parte de estas prescritas.

El juez afirma que aun cuando se aceptara la dicotomía de las acciones de nulidad y de reclamación de cantidades, como pretende la demandada, tampoco podría entonces apreciarse la prescripción tal como recoge, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona 89/2019, de 12 de febrero. 

«Cualquiera que fuera el plazo para ejercitar la segunda de las acciones, resulta lógico que el dies a quo -fecha en la que da comienzo el cómputo del plazo- no podría situarse sino en el momento de la declaración de nulidad del contrato o, como en este caso, de sus cláusulas. Y ello en virtud del artículo 1969 del Código Civil, pues hasta que el contrato no hubiera sido declarado nulo no podría la parte demandante ejercitar acción alguna tendente a reclamar las cantidades pagadas como consecuencia de aquel», argumenta.

En consecuencia, Bankinter deberá abonar al afectado la totalidad de las cantidades percibidas que excedan del capital prestado en concepto de principal, «sin que en este punto puedan limitarse únicamente a las percibidas los últimos cinco ni quince años».

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