El Tribunal Supremo valida una reclamación salarial después de 9 años
El TS confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda de la profesora y condenó a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos, Clece SA y Selectia Servicios Auxiliares SL a que le pagaran la diferencia por el periodo de noviembre de 2017 a septiembre de 2018. En la imagen, el Tribunal Supremo, al fondo; en primer plano, la estatua del Rey Fernando VII, que ordenó que se construyera el edificio. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

El Tribunal Supremo valida una reclamación salarial después de 9 años

El abogado laboralista Alfredo Aspra Rodríguez señala que si bien esta resolución se apoya en otra previa y muy reciente, "esta doctrina podrá desencadenar mucha litigiosidad e incluso problemas de seguridad jurídica por imposibilidad material de poder aportar pruebas"
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17/4/2023 00:30
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Actualizado: 17/4/2023 12:03
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El Tribunal Supremo (TS) ha dado la razón a una profesora de Burgos a la que en 2009 se le redujo a la mitad un complemento cooperativo y valida la reclamación salarial que hizo transcurridos 9 años.

La reducción se produjo cuando la trabajadora prestaba sus servicios para Arasti Barca MA. Cuando ésta cesó en la gestión de las escuelas infantiles del Ayuntamiento de Burgos, se hizo cargo de la misma la UTE Escuelas infantiles de Burgos, que siguió abonando el complemento de cooperativa en la cuantía que lo hacía la saliente. 

La trabajadora reclamaba la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir. 

El tribunal de la Sala de lo Social ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina que la docente interpuso contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL) de diciembre de 2019, que revoca. 

Así, el Supremo confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos que en junio de 2019 estimó la demanda de la profesora y condenó a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos, Clece SA y Selectia Servicios Auxiliares SL a que le pagaran la diferencia por el periodo de noviembre de 2017 a septiembre de 2018.

Son 3.367,64 euros, más el 10% de interés por mora.

La resolución del TSJ había estimado el recurso de suplicación de las condenadas contra el fallo del Juzgado y las había absuelto de las pretensiones de la trabajadora.

El alto tribunal de Castilla y León concluyó que ésta había venido consintiendo desde antes de la última de las subrogaciones el abono del complemento reclamado en cuantía inferior a lo pactado, sin haber, ni tan siquiera, al menos que conste, intentado atacar en forma dicha decisión empresarial. Por ello, dictaminó que la nueva empresa que se había hecho cargo de la contrata no tenía obligación alguna de hacerse cargo de lo reclamado, en relación directa con los artículos 59.2  y 44.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La sentencia del Supremo, dictada el pasado 16 de marzo (198/2023 ), la firman los magistrados Rosa María Virolés Piñol (presidenta), Ángel Blasco Pellicer, María Luz García Paredes (ponente) e Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Condena en costas en suplicación a la parte recurrente, por importe de 800 euros.

«Si bien esta resolución se apoya en otra previa y muy reciente de la Sala de lo Social, la número 538/2022, de 13 de junio, esta doctrina podrá desencadenar mucha litigiosidad e incluso problemas de seguridad jurídica por imposibilidad material de poder aportar pruebas”, declara a Confilegal el abogado laboralista Alfredo Aspra Rodríguez, socio director de Labormatters Abogados.

Alfredo Aspra, abogado especializado en asesoramiento jurídico-laboral. 

«Estamos hablando de reclamaciones realizadas tras el nada despreciable periodo de 9 años donde una parte ha venido consintiendo pacíficamente mes a mes la percepción de un determinado importe», agrega.

EL CASO, AL DETALLE

En junio de 2019, el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos dictó sentencia, aclarada por auto de 15 de julio, en la que se declararon probados que la recurrente presta servicios para la demandada como profesora, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, desde septiembre de 1984, debiendo percibir un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 2.294,5 euros, y con derecho a 45 días de vacaciones retribuidas al año.

El contrato recoge 1.376,30 euros en concepto de salario base, 470,46 de complemento cooperativa, 75 euros de gratificación salarial, 50 euros de plus de transporte, y en complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional (CPP) 322,74 euros.

Comenzó la prestación de servicios como trabajadora de las Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de Burgos.

En noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos estimó su demanda y declaró improcedente su despido, condenando a la escuela donde trabajaba a que en el plazo de cinco días optase por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por indemnizarla con 96.387,75 euros.

En noviembre de 2017, la UTE Escuelas Infantiles de Burgos remitió a la profesora una carta informándole de que había concertado con el Ayuntamiento de Burgos un contrato de gestión de las escuelas infantiles municipales y que se subrogaba, con fecha 1 de noviembre de 2017, en la relación laboral que mantenía con la anterior empresa prestadora del servicio, Arasti Barca MA y MA SCV. 

Le comunicó que habían procedido a cursar su alta en la Seguridad Social con efectos del 1 de noviembre y que en prueba de conformidad, firmara el documento.

Arasti Barca MA y MA SCV venía abonando a la trabajadora 1.376,30 euros en concepto de salario base, 235,23 euros por complemento de cooperativa, 75 euros por gratificación salarial, 50 euros de plus de transporte y 299,50 euros CPP, subrogándose la UTA Escuelas Infantiles de Burgos en estas condiciones laborales.

En noviembre de 2018, la parte demandada comenzó a abonar a la trabajadora el CPP por importe de 322,74 euros -con inclusión de pagas extraordinarias abonándose una nómina de revisión por importe de 259,51 euros bruto a los efectos de regularizar las diferencias por el concepto CP correspondiente a los meses de noviembre de 2017 a octubre de 2018, ambos incluidos, abonando en noviembre de 2017 los conceptos de complemento personal voluntaria (complemento cooperativista- y complemento desarrollo y perfeccionamiento profesional en importe de 247,23 euros y 322,74, respectivamente.

La demandada adeuda a la trabajadora 3.367,64 euros en el periodo de noviembre de 2017 a septiembre de 2018, por los conceptos y cantidades recogidos en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido, con la subsanación efectuada por la parte actora el juicio respecto del complemento personal.

Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC, en noviembre de 2018 se celebró el acto de conciliación con resultado de sin avenencia.

La profesora reclamaba en la demanda que se condenara a la UTE a que le abonara 3.440,84 euros más el 10% de interés por mora, por los conceptos y cantidades recogidos en el hecho tercero de la demanda. En la vista corrigió el importe reduciéndolo a 3.367,64 euros. 

En julio de 2019, se dictó auto por el que se completó la sentencia de junio, especificando que en la indemnización de 96.387,75 euros se fijaba expresamente que en cuanto al salario, debía incluirse el importe mensual fijo de 470,46 euros que venía percibiendo en concepto de complemento de cooperativa. 

Arasti Barca MA y MA SCV optó por la readmisión y desde ese momento (al menos desde el 1 de enero de 2016) y hasta que la trabajadora cesó en la prestación del servicio de gestión de las escuelas infantiles municipales, vino abonando su retribución conforme a los siguientes conceptos y cuantías (actualizados cada año): 1.376,30 euros en concepto de salario base, 235,23 euros por complemento de cooperativa, 75 euros por gratificación salarial, 50 euros de plus de transporte y 299,50 euros de CPP, subrogándose la UTE Escuelas Infantiles de Burgos en estas condiciones laborales. 

EL RECURSO DE CASACIÓN

La docente formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJCyL invocando como sentencia contradictoria con la recurrida una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), de 30 de abril de 2015 (recurso 132/2015).

La UTE Escuelas Infantiles de Burgos y las empresas que la integran impugnaron el recurso alegando la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas porque en la sentencia recurrida existe pago parcial y en la de contraste se deja de pagar y, además, a toda la plantilla. 

Además, destacó que la recurrente asumió una situación que ya había adoptado la empresa saliente de la contrata, lo que no sucede en la de contraste. En todo caso, sobre la cuestión de fondo, sostenía que la sentencia recurrida había resuelto conforme a derecho y atendiendo a la doctrina de esta Sala en la materia.

La Fiscalía consideró que el recurso debía ser desestimado por no existir contradicción entre las sentencias contrastadas.

LA VALORACIÓN DEL SUPREMO

El Supremo explica que entre la sentencia recurrida y la del TSJM existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como ya ha mantenido esta Sala en un asunto similar en el que, precisamente, se recurría la sentencia que se cita en la que aquí se ha impugnado. 

Por tanto, el tribunal declara que debe mantener igual criterio a pesar de que, al igual que en el otro caso, se haya invocado por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal la ausencia de contradicción.

María Luz García Paredes, ponente de esta sentencia, en el solemne acto de toma de posesión de su cargo como magistrada de la Sala de lo Social del TS, en febrero de 2018. Ejercieron de padrinos los magistrados Milagros Calvo Ibarlucea y Jacobo Barja de Quiroga López.

Según exponen los magistrados, en ambos casos, la empresa deja de abonar una parte -en la recurrida- y la totalidad -en la de contraste- de una gratificación adicional, sin que se produzca reclamación o resistencia alguna de la persona trabajadora afectada, hasta que, transcurrido más de un año, reclama su abono. 

«Y con esta sustancial semejanza, la sentencia recurrida considera que es una modificación sustancial consentida tácitamente y, que, por tanto, la acción está prescrita, mientras que la de contraste entiende que es simplemente una deuda salarial reclamable en las cuantías no prescritas», indican.

Además, recuerdan que esta Sala indicó que «no considera relevante, a los efectos de la contradicción, que en la recurrida el impago se realizara por la empresa sucesora y en la de contraste no se produjera sucesión de empresa, toda vez que el efecto de la sucesión de empresa es que el nuevo empresario queda subrogado en las obligaciones del anterior (artículo 44.1 ET)»

El TS afirma que «del mismo modo, resulta irrelevante que el concepto reclamado en un caso fuera suprimido y en otro reducido en su importe porque, en todo caso, se ha alterado el derecho que se disfrutaba». Al igual que resulta irrelevante, añade, «que el alcance de esa decisión empresarial lo sea a nivel individual o colectivo cuando lo que se está cuestionando es el derecho y no si la empresa debió hacerlo previo cumplimiento o no de determinadas formalidades».

La recurrente formuló un motivo de infracción normativa en el que identificó como preceptos legales objeto del mismo el artículo 41.1 d), en relación con el artículo 59, del Estatuto de los Trabajadores.

El Tribunal Supremo explica que esta Sala ya ha dado respuesta a este debate, por lo que, «por razones de seguridad jurídica y no presentándose elementos que pudieran alterar lo entonces resuelto», reitera la doctrina establecida.

Los magistrados recuerdan que la sentencia del Supremo 538/2022, de 13 de junio (recurso para la unificación de doctrina 297/2020) y 793/2022, de 29 de septiembre (recurso 296/2020) estimaron sendos recursos interpuestos por las respectivas partes demandantes bajo los siguientes razonamientos.

El Alto Tribunal sostiene que la reducción del complemento de cooperativa a la mitad de su importe, que se decidió hacia 2009 por la empresa que entonces gestionaba las escuelas infantiles, «no constituye ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del ET». 

«Y ello, según nuestra doctrina, porque no se identificaban las causas que legalmente habilitan ello», agrega. 

Además, señala que «la empresa no siguió el proceso legalmente establecido con todas las consecuencias que ello acarrea». 

Es más, indica que «en ese momento, la modificación de la cuantía salarial no se contemplaba en el artículo 41 del ET entonces vigente, y siendo ello así, «en definitiva, la reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 41 ET, sino un claro incumplimiento empresarial de su obligación en materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada (artículo 4.2 f) ET)».

El Alto Tribunal explica que la anterior premisa les lleva a entender, «como siguen diciendo esas sentencias, que se está ante un incumplimiento de una obligación salarial que es de tracto sucesivo las cuales no prescriben el derecho sino las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas». 

Y subraya que «en las obligaciones de tracto sucesivo, éstas se mantienen vivas mientras la obligación exista, aunque la acción para reclamar las diferencias salariales se someta al plazo de un año de prescripción».

La aplicación de la anterior doctrina a este caso, le lleva a entender que el motivo debe ser estimado.

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