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¿Tendrán derecho las mascotas a visitar a sus dueños en prisión?

¿Tendrán derecho las mascotas a visitar a sus dueños en prisión?
Javier Nistal es jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias. Ha sido director general de Ejecución Penal y Reinserción Social de Instituciones Penitenciarias.
02/9/2023 06:30
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Actualizado: 03/9/2023 10:22
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El próximo día 29 de septiembre entrará en vigor la nueva Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, más conocida por “Ley de bienestar animal”, la cual establece regulaciones detalladas en cuanto a los derechos de los animales como “seres sintientes” (artículo 24.1) que estos antes no tenían.

Aunque ya desde la entrada en vigor de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales habían pasado a considerarse “seres vivos dotados de sensibilidad” (artículo 333 bis del Código Civil), a los que es habitualconsiderar como “un miembro más de la familia”.

Hasta tal punto de que Código Civil regula la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre los animales y los seres humanos, introduciendo en supuestos de crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía. 

Asimismo, se incorporan disposiciones en materia de sucesiones, relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario. 

Por otra parte, nuestro sistema penitenciario se fundamenta, como principio inspirador del cumplimiento de las penas privativas de libertad, en el hecho de que el interno es sujeto de derechos y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma. 

En consecuencia, la vida en prisión debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos sociales (artículo 3.3 del Reglamento penitenciario).

Todo ello, en consonancia con el objetivo prioritario que la pena privativa de libertad tiene asignado, al máximo nivel normativo, en el artículo 25.2 de la Constitución Española. 

Precisamente, para favorecer esos vínculos sociales de la persona privada de libertad, nuestro sistema de ejecución penal dispone de varios mecanismos que posibilitan los contactos con el mundo exterior a la prisión, entre ellos, las comunicaciones y las visitas.

EL DERECHO DE LOS INTERNOS A LAS COMUNICACIONES Y A LAS VISITAS

Estando en prisión los internos tienen derecho a mantener dos tipos de contactos con el exterior: las comunicaciones y las visitas. 

Dentro de las primeras –las comunicaciones– existen, por la forma de celebrarse tres tipos: las orales, las escritas y las telefónicas y, por las personas con las que se pueden mantener, existen aquellas que pueden celebrarse con los familiares, con los amigos, con los allegados, con los abogados, con el personal judicial, con diversos profesionales y, entre los propios internos. 

Dentro de las segundas –las visitas– la normativa penitenciaria distingue las visitas íntimas, las familiares y las de convivencia.

La diferencia entre las comunicaciones y las visitas radica en el hecho de que las comunicaciones se suelen celebrar a través de una mampara de cristal, con separación física de los comunicantes y, las visitas, se realizan en contacto directo entre dichos comunicantes, por lo que reciben el nombre penitenciario de visitas “vis a vis” (“cara a cara”), aunque no siempre la terminología penitenciaria es clara a este respecto y, en ocasiones, llama comunicaciones a lo que son visitas y viceversa.

Tanto las comunicaciones como las visitas aparecen en nuestro ordenamiento jurídico penitenciario como un derecho de los internos, que no queda condicionado al comportamiento de éstos, ni al grado de clasificación –1º grado, 2º o 3º grado– o a la situación procesal –preventivo o penado–. 

Es un derecho muy amplio, que no tiene más restricciones, en cuanto a las personas y al modo de celebrarse, que las impuestas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento; limitaciones, todas ellas, expresamente establecidas en la normativa penitenciaria.

Todas las referencias de la normativa sobre comunicaciones y visitas de los internos están hechas a que éstas tengan lugar entre personas, lo que excluiría a los animales, cuya presencia en los centros penitenciarios no está autorizada, en los términos dispuestos en el artículo 225.2 del Reglamento Penitenciario, cuando establece que, por regla general, no se autorizará la presencia de animales en los Establecimientos penitenciarios y, en ningún caso, en las celdas. 

Este precepto reglamentario se encuentra dentro de la Sección 2ª de Capítulo I del Título IX de dicho Reglamento Penitenciario, que hace referencia a las normas de higiene, dando a entender que serían razones higiénicas las que desaconsejan la presencia de los animales en los centros penitenciarios.

LAS POSIBLES VISITAS DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA A SUS DUEÑOS PRESOS

La “Ley de bienestar animal”, en su artículo 29.3, entre los derechos de los animales de compañía permite que éstos puedan acceder a edificios y dependencias públicas, salvo prohibición expresa, debidamente señalizada y visible desde el exterior, lo que les habilitaría, también, para la entrada en un centro penitenciario, siempre y cuando no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, y siempre que lo permita la normativa sobre salud pública, las ordenanzas municipales y normativa específica. 

Como hemos visto, en los centros penitenciarios la normativa específica (artículo 225.2 del Reglamento penitenciario) prohíbe, expresamente por razones de higiene, la entrada de animales. 

Ahora bien, este precepto reglamentario tiene dos excepciones, una por razones de seguridad, como es la existencia en algunos centros penitenciarios de unidades caninas para evitar la entrada de droga en prisión. 

La otra excepción, es por razones de tratamiento, permitiendo la presencia en prisión de perros, que forman parte del proyecto de carácter educativo, terapéutico y social, que se desarrolla desde hace varios años en algunos centros penitenciarios, conocido con el nombre de “Programa de Terapia Asistida con Animales” (TACA), que, sin duda, aporta muchos beneficios a quienes participan en el mismo, entre otros, disminuye la ansiedad, mejora las relaciones interpersonales, contribuye a la estabilidad emocional, mejora la adaptación al entorno etc.

A la vista de estas excepciones, que posibilitan la presencia de perros en los centros penitenciarios, particularmente, la segunda de ellas (Programa TACA), basada en razones de tratamiento y, dejando bien claro, que la normativa penitenciaria no ampara, en ningún caso, el derecho de los internos a recibir visitas de sus mascotas, ni tampoco lo hace la “Ley de bienestar animal” para éstas. 

Sin embargo, dada la orientación prioritaria de la pena privativa de libertad para conseguir el objetivo resocializador del penado, utilizando como instrumento para hacerlo efectivo el “tratamiento penitenciario”, del que forman parte las terapias con perros, que estos animales puedan visitar a sus dueños presos, en determinados casos y bajo determinadas condiciones, estaría en plena sintonía con los principios inspiradores del cumplimiento de la condena de nuestro modelo penitenciario de “individualización científica” (artículo 72.1 de la Ley penitenciaria), siempre y cuando razones de seguridad o buen orden del establecimiento no lo desaconsejaren.

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