Declarado improcedente el despido de una trabajadora que fue fotografiada lanzándose a una piscina de bolas estando de baja
El TSJCat condena a Grup Supeco Maxor S.L., perteneciente al grupo Carrefour, a que opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora o que la indemnice con 31.896 euros. La imagen es a efectos ilustrativos, no corresponde con la persona de la noticia. Foto: Fred Romero.

Declarado improcedente el despido de una trabajadora que fue fotografiada lanzándose a una piscina de bolas estando de baja

Las fotos fueron captadas por una compañera, que luego las colgó en Instagram, todo ello sin consentimiento de la trabajadora despedida
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29/10/2023 06:32
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Actualizado: 29/10/2023 07:18
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El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) ha revocado una sentencia que declaró procedente el despido de una trabajadora del Grup Supeco Maxor S.L., perteneciente al grupo Carrefour, que estando de baja por una patología de tórax fue fotografiada por una compañera lanzándose a una piscina de bolas.

La Sala de lo Social ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra el fallo del Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona que el pasado mes de enero había declarado procedente el despido, por transgresión de la buena fe contractual, y había convalidado la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

El alto tribunal lo ha declarado improcedente en segunda instancia.

La razón de la improcedencia es que la prueba principal que utilizó la empresa fueron dichas fotografías, captadas por una compañera, que tomó las fotos del momento y las colgó en Instagram, todo ello sin consentimiento de la trabajadora despedida.

El TSJCat concluye que la prueba no es válida. Condena a la empresa a que opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora o que la indemnice con 31.896 euros. 

En ambos casos tendrá que pagarle, además, los salarios dejados de percibir, a razón de 44,30 euros diarios. 

La resolución, dictada el pasado 20 de septiembre (5.178/2023), la firman los magistrados Francisco Javier Sanz Marcos (presidente y ponente), Teresa Oliete Nicolás y Amparo Illán Teba. 

“Hasta esta resolución, de forma habitual los tribunales habían dado valor probatorio a las fotografías y a los vídeos que los trabajadores habían tomado de sí mismos en actividades que eran incompatibles con su proceso de baja y que después habían compartido en sus perfiles abiertos en redes sociales, con lo que su uso por la empresa en un proceso de despido era declarado legítimo pese a la oposición del propio trabajador”, señala a Confilegal el abogado Ramon Arnó Torrades, especialista en aspectos jurídicos de la sociedad de la información y transformación digital, CEO de La Familia Digital.

El abogado Ramon Arnó Torrades, CEO de La Familia Digital.

Este letrado es quien ha dado a conocer la sentencia esta semana en redes sociales.

Ramón Arnó destaca que la novedad de esa sentencia del TSJCat es que “la fotografía no se toma por el propio trabajador despedido, sino por un tercero -en este caso una trabajadora de esa misma empresa-, pero sin consentimiento de la persona que estaba de baja, lo que lleva a que el tribunal declare la ilicitud de la prueba y con ello la estimación del recurso, declarando la improcedencia del despido”.

Preguntado sobre si las fotos hubieran sido válidas si las hubiera hecho un detective privado contratado por la empresa, señala que “si son fotografías tomadas en espacios públicos, como las calles o jardines, o bien en locales de acceso al público, como bares, restaurantes o centros de ocio, el investigador privado puede captar imágenes del trabajador”.

“Pero si son imágenes tomadas al trabajador mientras está dentro de una casa o en el jardín, en este caso no son válidas”, subraya.

En este sentido, Arnó recuerda que la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en su artículo 48.1.a señala que los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, “consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados”.

EL CASO, AL DETALLE

La recurrente trabajaba para la empresa Grup Supeco Maxor desde diciembre de 2001, con categoría profesional de especialista.

Estuvo de baja médica del 15 de noviembre de 2021 al 15 de enero de 2022 por dolor torácico. El 27 de enero volvió a causar baja médica por recaída de la patología.

Sin embargo, según los hechos probados de la sentencia de instancia, el 6 de febrero estuvo en una piscina de bolas en el establecimiento La Fábrica de Chocolate, “entrando y saliendo, tirándose y saltando, lo que fue colgado en Instagram y visualizado por varios compañeros de trabajo de la demandante”. 

Hay fotografías y vídeos de ello aportados a la causa.

Ante esa situación, fue despedida el 18 de marzo.

En la carta de despido se le expuso que la empresa había tenido conocimiento, a través de varios empleados que, pese a tener una lesión física en el pecho, tal y como ella misma había confirmado a la mercantil, el 6 de febrero estuvo en dicho establecimiento, en la piscina de bolas, “lanzándose a la misma e impactando contra las bolas en reiteradas ocasiones, tal y como se pudo comprobar a través de las redes sociales públicas” de otra trabajadora.

Añadía que tras tener conocimiento de estos hechos, el 7 de febrero el responsable de Recursos Humanos se puso en contacto con ella para interesarse por su estado de salud, y que a pesar de las actividades realizadas el día anterior, afirmó a la empresa que “no estaba evolucionando favorablemente y que, debido a su lesión en la zona del pecho, cualquier tipo de esfuerzo le producía dolor”. 

“De hecho Ud. incidió en que realizar movimientos como subir y bajar escaleras, le provocaban asfixia y le costaba bastante realizar dichos movimientos”, destacaba la mercantil.

La carta concluía señalando que estos hechos evidencian que “pese a encontrarse en situación de baja médica debido a una dolencia física, ha estado realizando actividades incompatibles con dicha dolencia y, por tanto, con su recuperación y habilidad para trabajar, lo que, en definitiva, suponen un comportamiento fraudulento frente a la Compañía y a la Seguridad Social”.

LAS IMÁGENES NO PUEDEN OSTENTAR EL VALOR INCRIMINATORIO QUE LES OTORGÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La trabajadora se alzó en suplicación ante el TSJCat alegando que las imágenes obtenidas a través de Instagram no pueden ostentar el valor incriminatorio que se les otorga en la sentencia de primera instancia, ni pueden admitirse como prueba para amparar el despido, porque se obtuvieron de forma fraudulenta mediante acceso a imágenes que no fueron colgadas por la demandante.

Añadía que aunque se consiguieron sin necesidad de utilizar clave ni contraseña algunas para acceder a las mismas, dado que no estaba limitado el acceso al público, la vulneración del derecho fundamental se produce en un momento previo: cuando una persona ajena publica una imagen de un tercero sin su consentimiento ni autorización». 

Un caso que la recurrente considera extrapolable al examinado por el Tribunal Constitucional (TC) en sentencia de 24 de febrero de 2020.

El TSJCat recuerda que la doctrina del TC en esa sentencia, reiterada en otra posterior de 27 de enero de 2022, señala que el derecho a la propia imagen (artículo 18.1 de la Constitución), como concreción que es del más amplio derecho a la dignidad de la persona, está dirigido a proteger su vida privada y familiar, lo que engloba su dimensión moral y también social, atribuyéndole dos facultades.

Por un lado, la de decidir qué información gráfica formada por sus rasgos físicos puede tener difusión pública.

Y por otro, la de impedir la captación, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de cualquier persona no autorizada fuera cual fuese la finalidad perseguida por ésta.

El TSJCat destaca que, como ha indicado el TC, “el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás».

Añade que el TC también ha dejado claro en esas sentencias que el hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet, no significa de manera más absoluta que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de «lugar público» del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el artículo 18 de la Carta Magna. 

En consecuencia, el TSJCat da la razón a la trabajadora sancionada, pues si reconocidamente se admite que «las imágenes no fueron colgadas en Instagram por la demandante», el hecho de que «tampoco conste que se opusiera» no equivale a la «autorización inequívoca» (o que haya «prestado su consentimiento de una manera inequívoca para ser observada») que de forma «indispensable» exige la doctrina constitucional. 

Razón por la cual el tribunal no comparte la conclusión de la magistrada de instancia de que las imágenes no muestran lesión del derecho a la intimidad y que la empresa tuvo acceso a las mismas a través de los trabajadores como consecuencia de una actuación ilícita por su parte.   

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