El abogado general del TJUE considera que Airbnb no puede ser regulado como agente inmobiliario

El abogado general del TJUE considera que Airbnb no puede ser regulado como agente inmobiliario

Y, por tanto, que los Estados miembros no le pueden imponer las restricciones que aplican a los agentes inmobiliarios

30 / 04 / 2019 12:45

Actualizado el 30 / 04 / 2019 12:48

El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Maciej Szpunar considera que la plataforma Airbnb debe ser considerada como un servicio de la sociedad de la información y, por tanto, los Estados miembros no le pueden imponer las restricciones que aplican a los agentes inmobiliarios.

El dictamen del abogado general no es vinculante aunque en el 80% de los casos los jueces suelen seguir las recomendaciones.

La sentencia final se conocerá en los próximos meses.

La Fiscalía de París presentó en marzo de 2017 un escrito de acusación por incumplimiento de ley contra Airbnb tras una queja recibida por la asociación turística francesa AHTOP.

Por su parte, Airbnb Ireland -la sede Airbnb en la UE está fijada en Irlanda- niega ejercer una actividad de agente inmobiliario y considera que no se le pueden imponer las mismas restricciones que a éstos porque es incompatible con la directiva sobre comercio electrónico.

Ahora, el Abogado General del TJUE por Polonia, Maciej Szpunar, se pronuncia en sus conclusiones -que son únicamente una recomendación de cara a la futura sentencia del TJUE- sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Primera Instancia de París, con el fin de aclarar si los servicios prestados en Francia por Airbnb Ireland a través de una plataforma en Irlanda están amparadas por la directiva sobre comercio electrónico y si se pueden imponer a la firma las restricciones al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario.

Szpunar propone al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que responda que un servicio que se basa en poner en contacto, a través de una plataforma electrónica, a potenciales arrendatarios con arrendadores que ofrecen alojamiento de corta duración, en una situación en la que el prestador del servicio no ejerce ningún control sobre las modalidades esenciales, constituye un servicio de la sociedad de la información.

Señala que el hecho de que el prestador también ofrezca otros servicios cuyo contenido sea material no impide calificar al que se por vía electrónica como servicio de la sociedad de la información.

A esto añade que un Estado miembro distinto al país de origen de la empresa sólo puede restringir la libre circulación de servicios de la sociedad de la información mediante medidas adoptadas «caso por caso».

Dice que debe notificar su intención de hacerlo a la Comisión y pedir al Estado miembro de origen que adopta medidas en materia de servicios de la sociedad de la información.

En este sentido, Szpunar concluye que un Estado miembro no puede restringir de oficio y sin examinar los requisitos de fondo, la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro.

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