El Tribunal Supremo confirma la prisión permanente revisable para Ana Julia Quezada por el asesinato del pequeño Gabriel
Ha desestimado los recursos de casación interpuestos por la defensa de la condenada y por la acusación particular, confirmando así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Foto: EP

El Tribunal Supremo confirma la prisión permanente revisable para Ana Julia Quezada por el asesinato del pequeño Gabriel

También ha sido condenada a dos años y medio de prisión por dos delitos contra la integridad moral de los padres del niño
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16/12/2020 13:42
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Actualizado: 16/12/2020 18:14
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El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado la pena de prisión permanente revisable para Ana Julia Quezada por el asesinato con alevosía del pequeño Gabriel Cruz, de 8 años, ocurrido en febrero de 2018, en Almería.

La Sala de lo Penal ha desestimado los recursos de casación interpuestos por la defensa de la condenada y por la acusación particular, que defiende los intereses de la madre del menor, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) que el pasado mes de febrero ratificó la pena de prisión permanente revisable por un delito de asesinato hiperagravado, a la que Quezada fue sentenciada en septiembre de 2019 por la magistrada de la Audiencia Provincial de Almería Alejandra Dodero.

También ha sido condenada a dos años y medio de prisión por dos delitos contra la integridad moral de los padres del niño.

Así lo concluye en la sentencia, número 701/2020, dictada hoy.

Cabe recordar que los magistrados del TSJ  de Andalucía Lorenzo Jesús del Río Fernández (presidente), Miguel Pasquau Liaño (ponente) y Juan Ruiz-Rico Ruiz-Morón, desestimaron tanto los recursos de la acusación particular como del Ministerio fiscal, mientras que estimaron parcialmente el de la defensa, por lo que fue absuelta de los dos delitos de lesiones psíquicas y mantuvieron los dos delitos contra la integridad moral de los padres del menor, Ángel Cruz y Patricia Ramírez.

El tribunal de la Sala de lo Penal del Supremo integrado por los magistrados Julián Sánchez Melgar (presidente y ponente), Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Vicente Magro Servet, Eduardo de Porres Ortiz de Urbina y Ángel Luis Hurtado Adrián confirma la línea interpretativa marcada por la Sala en varias sentencias, iniciada en la del 18 de julio de 2019 del caso del bebé arrojado por la ventana, así como la del ‘caso Pioz’por la que el asesinato de un menor puede ser alevoso y aplicarse el artículo 140.1 del Código Penal que determina la condena de prision permanente revisable cuando se perpetre contra menor de 16 años sin que ello infrinja el non bis in ídem por el distinto fundamento jurídico de una mayor protección que dispensa la ley penal a los menores.

Esta doctrina del Supremo continúa con la misma línea aplicada a casos anteriores de imponer la prisión de permanente revisable en los supuestos de asesinatos de niños de corta edad.

LOS HECHOS PROBADOS

Según los hechos probados, Ana Julia Quezada entabló una relación sentimental con Ángel Cruz en septiembre de 2017.

La convivencia de la condenada con Ángel Cruz era compartida con su hijo Gabriel, de 8 años, cuando al niño le correspondía estar con su padre.

El 23 de febrero de 2018, se desplazaron Ángel Cruz, el pequeño Gabriel y Ana Julia Quezada al domicilio de la abuela paterna del niño, en Las Hortichuelas Bajas, en Nijar, para pasar unos días.

El 27 de febero, a las 15.30 horas, el pequeño Gabriel le dijo a su abuela y a Quezada que se marchaba a jugar a casa de sus primos que vivían cerca. La condenada, inmediatamente después de marcharse el niño de la vivienda, se subió a su vehículo y lo interceptó, instándole a que le acompañara a la finca de Rodalquilar para realizar labores de pintura.

El niño, ante la confianza generada por Quezada, persona íntimamente vinculada a su entorno familiar desde que inició la relación con su padre, accedió a marcharse a la citada finca con ella. La finca se encontraba en un lugar alejado y deshabitado, a diversos kilómetros del núcleo urbano y a unos 5 kilómetros de la casa de su abuela.

Ana Julia Quezada era consciente de su superioridad respecto del niño, por la diferencia de edad y complexión, ya que el niño medía 1.30 metros y pesaba 24 kgs.

Una vez en la finca de Rodalquilar, la condenada, de forma intencionada, súbita y repentina, cogió al pequeño y lo lanzó contra el suelo o pared de la habitación.

Tras el impacto del niño, Quezada procedió con sus manos a taparle la boca y la nariz con fuerza, hasta vencer su resistencia y provocar su fallecimiento.

El pequeño Gabriel falleció como consecuencia de la oclusión de los orificios respiratorios, por asfixia mecánica por sofocación.

Tras su muerte, Quezada, de forma intencionada, cavó una fosa en los exteriores de la finca de Rodalquilar, y como uno de los brazos del niño no cabía, le propinó diversos cortes con un hacha, provocando la fractura del cúbito y radio.

La búsqueda del niño se prolongó durante 11 días, periodo durante el que la condenada simuló encontrarse afligida y compungida, alentando los ánimos de los familiares, y generando falsas expectativas sobre la aparición del pequeño, involucrándose en las labores de búsqueda, desarrollando una actitud de simulación, fingimiento y farsa pública y notoria.

En esa actuación de aliento, les decía a Patricia Ramírez y a Ángel Cruz: «Hoy lo vamos a encontrar», «hoy va a aparecer», «le vamos a dar Coca-Cola», «el niño me dijo esa mañana que quería llamarte –refiriéndose a la madre– y le dije que a la tarde cuando llegara su padre”.

El 3 de marzo de 2018, con la intención de distraer la atención en la búsqueda del niño y con la finalidad de dirigir las sospechas sobre su expareja, así como con la intención de añadir más sufrimiento a los padres de Gabriel, colocó una camiseta del niño sobre unas matas, en un cañaveral de un paraje apartado y de difícil acceso.

El 9 de marzo fue convocada una manifestación por las calles de la ciudad de Almería, y durante los actos celebrados en la Diputación Provincial y en la Puerta de Purchena, Ana Julia Quezada proclamaba que el menor iba a aparecer portando una camiseta donde aparecía la cara del niño y podía leerse «Todos somos Gabriel”.

El 11 de marzo, la condenada se trasladó a la finca de Rodalquilar y desenterró el cuerpo del niño para envolverlo en una toalla e introducirlo en el interior del maletero de su vehículo, abandonando la finca.

Durante el trayecto, con el niño en el maletero y con absoluto menosprecio hacia Gabriel, profirió expresiones como «donde lo puedo llevar, a algún invernadero», «¿no quieren un pez?, les voy a dar un pez por mis cojones».

EL RECURSO DE ANA JULIA QUEZADA

Ana Julia Quezada ha sido condenada por un delito de asesinato de menor de 16 años, con alevosía, que es subsumido como delito de asesinato hiperagravado del artículo 140.1.1ª del Código Penal.

El tribunal de la Sala de lo Penal del Supremo cita en la sentencia, de 54 páginas, las siguientes resoluciones de esta Sala Casacional: la número 636/2020, de 26 de noviembre, en un caso de asesinato subsiguiente a agresión sexual; la 418/2020, de 21 de julio, en un supuesto de asesinato buscando el autor su impunidad; la 391/2020, de 15 de julio, con un cuadro probatorio basado en agresión sexual y asesinato; y la 129/2020, de 5 de mayo, asesinato de menores.

También alude a las sentencias de la Sala número 391/2020, de 15 de julio, en un caso basado en agresión sexual y asesinato; la número 180/2020, de 19 de mayo, sobre el problema del bis in idem con respecto a la alevosía del artículo 139.1ª y edad inferior a dieciséis años o víctima especialmente vulnerable por razón de la edad del 140.1ª; a la 339/2019, de 3 de julio, en un supuesto de víctima menor de 16 años; y a la 367/2019, de 18 de julio, asesinato de un bebé.

Los magistrados destacan en la sentencia el distinto fundamento de la alevosía para cualificar el delito de asesinato, y la mayor protección que la ley concede a los menores, al establecer la hiper-agravación correspondiente a la prisión permanente revisable.

Recuerdan que en preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se expone que «la reforma prevé la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, que son ahora definidos en el artículo 140 del Código Penal: asesinato de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie».

El tribunal indica respecto a la alevosía que es obligado partir de los hechos probados de la sentencia que dicen que el pequeño Gabriel, ante la confianza generada por Ana Julia Quezada, persona íntimamente vinculada a su entorno familiar desde que inició la relación con su padre accedió a marcharse a la citada finca con ella, que se encontraba en un lugar alejado y deshabitado, que ésta era consciente de su superioridad respecto del niño, por la diferencia de edad y complexión, y que una vez en la finca, de forma intencionada, súbita y repentina, cogió a Gabriel y lo lanzó contra el suelo o pared de la habitación, y que tras el impacto del niño, procedió la condenada, con sus manos a taparle la boca y la nariz con fuerza, hasta vencer su resistencia y provocar su fallecimiento.

El tribunal subraya en la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Julián Sánchez Melgar, que en el caso concurren una serie de circunstancias bien definidas, intencionadamente utilizadas y aprovechadas por la condenada para un fin, matar al menor, sin riesgo para ella, lo que unido al ataque súbito e inopinado frente al menor,conjuntamente determinan una situación de total indefensión del niño.

Señala que el ataque se produce en el marco de una relación de confianza, en un lugar solitario y alejado, donde el menor se dirigió a propuesta de Quezada, sin tener la más mínima previsión de riesgo, y que de lo contrario no hubiera aceptado acompañarla.

Añade que una vez en aquel lugar, de manera “súbita y repentina” (no hubo prolegómenos o actos previos de los que deducir tal reacción, los hechos no los describen), lanzó al niño contra el suelo o pared y le tapó la boca y la nariz con fuerza, hasta que le causó la muerte. Apunta que en tal situación de confianza, soledad, e imprevisión del ataque, el menor, dadas sus características físicas, no tuvo posibilidad de defensa.

Los magistrados rechazan la falta de motivación del veredicto por parte del Jurado alegada por la defensa.

Respecto al delito contra la integridad moral, exponen que debemos partir de la frase que se consigna en los hechos probados, a tenor de la cual Quezada decía a los padres del menor: «hoy lo vamos a encontrar», «hoy va a aparecer», «le vamos a dar Coca-cola», «el niño me dijo esa mañana que quería llamarte –refiriéndose a la madre– y le dije que a la tarde cuando llegara su padre».

Señalan que además de ello, se refleja en la resultancia fáctica (los hechos probados) que la condenada, tras dar muerte al niño, cava una fosa para enterrar el cadáver y corta un brazo del menor que no cabía; mantiene una actitud de simulación, fingimiento y de farsa pública durante los 11 días que duró la búsqueda, alentando los ánimos a los padres y generando falsas expectativas sobre la aparición del menor.

Asimismo, el tribunal recuerda que ésta acude a una manifestación portando una camiseta con la cara del niño y la expresión “todos somos Gabriel”; coloca una camiseta del niño en un cañaveral apartado y de difícil acceso; y desentierra y guardar el cadáver en el maletero de su coche, profiriendo frases “donde lo puedo llevar, a algún invernadero, ¿no quieren un pez?, les voy a dar un pez por mis cojones”.

Sobre el delito contra la integridad moral, el tribunal también indica que no es aceptable sostener una regla absoluta según la cual en nombre del autoencubrimiento impune, como expresión extensiva del derecho de defensa, el autor pueda vulnerar la integridad moral de un tercero.

Lo que sucede, insiste el tribunal, es que el tipo objetivo exige la gravedad del trato degradante que por sí mismo menoscaba la integridad moral de la persona.

Concluye que no puede justificarse, en suma, en nombre del derecho de defensa el menoscabo de la integridad moral de las personas y excluir la relevancia penal autónoma de dicha conducta, entre otras razones porque tampoco se desprende otra cosa en este punto del artículo 24.2 de la Constitución española (no declarar contra sí mismo y no declararse culpable).

Además, señala que ni siquiera el derecho de defensa pudo resultar afectado materialmente. Por lo tanto, afirma que la doctrina del autoencubrimiento no justifica la conducta de la condenada, sin que por ello exista una explícita colisión de derechos fundamentales, derecho de defensa y derecho a la dignidad, debiendo preservarse la autonomía punitiva en este caso de la protección de la integridad moral exartículo 173.1 del Código Penal.

En definitiva, manifiesta que los actos de pública farsa y falsas esperanzas a los padres, no solamente exceden del derecho de autoencubrimiento, sino socavan la moral de los padres y acrecientan su sufrimiento, por lo que deben ser penados como delitos contra la integridad moral.

Respecto a alegación sobre juicios mediáticos y paralelos, el tribunal cita jurisprudencia del Supremo, especialmente la sentencia la de ‘La Manada’, la número 344/2019, de 4 de julio, y la del ‘caso de Diana de Quer’, la número 636/2020, de 26 de noviembre.

EL RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARCULAR

La acusación particular alega en el recurso la concurrencia del delito de lesiones psíquicas, que ha sido suprimido por el Tribunal Superior de Justicia, y habla de falta de respeto a los hechos probados, en tanto que dicho tribunal ha modificado los hechos.

El Supremo destaca que no puede penarse el delito solicitado de lesiones psíquicas, en tanto que no hay base en los hechos probados para tal calificación jurídica, por haberse expresamente descartado la misma.

Señala que en los sucesos de esta naturaleza, terribles por el dolor moral que infligen a los seres queridos de la persona primeramente desaparecida y después encontrada asesinada, el daño moral es muy grave, grande e intenso, y en los casos extremos, ordinariamente concursarán con uno o varios delitos contra la integridad moral, teniendo por sujetos pasivos aquellos parientes a los que se golpea duramente tanto por el hecho en sí mismo como por las pesquisas llevadas a cabo para encontrar el cadáver, y a menudo, la farsa pública que sobrepasan las maniobras de autoencubrimiento que ponen en marcha sus autores para no ser descubiertos.

Añade que fuera de ello, el concurso con otros delitos, como el aquí estudiado de lesiones psíquicas no es imposible, pero se deberá acreditar un menoscabo en su salud psíquica que curse en una enfermedad mental configurada por una patología plenamente acreditada mediante los oportunos dictámenes periciales.

Recuerda que en este caso, el Tribunal Superior de Justicia ha dejado sin efecto tal resultado, de modo que queda el delito contra la integridad moral, que es un delito sin resultado material, más propio para comprender en él, todos aquellos comportamientos que excediéndose del autoencubrimiento impune, inciden directamente en la dignidad de las personas, con vilipendio y degradación moral, en las que se regocija el autor, pues no solamente trata de encubrir el cadáver y en suma ponerse a cubierto de la acción investigadora, sino que infunden falsas esperanzas de aparición del desaparecido con vida que inciden de lleno en el sufrimiento de tales parientes.

El Supremo señala que toda persona tiene el derecho a ser tratada con dignidad, sin hacerla padecer sufrimientos físicos o psíquicos mediante situaciones o conductas de humillación, envilecimiento, cosificación o instrumentalización, de forma que el trato degradante a una persona conlleva el menoscabo de su integridad moral, que, siendo grave, alcanzará la calificación del artóculo 173.1 del Código Penal.

La acusación particular también formaliza un motivo subordinado a la estimación de alguno de los motivos de la defensa, interesando la repetición del juicio. Se trata de la falta de motivación del Jurado para descartar la agravante de ensañamiento. El Supremo afirma que «no hay tal» y que «el Jurado lo razona ateniéndose a la prueba pericial médico forense, a la que concede mayor fiabilidad que a la pericial de parte», con fundamento en que los forenses han practicado la autopsia del menor y han podido evaluar directamente los elementos de donde deducir su apreciación.

Señala que el veredicto, por consiguiente, está perfectamente motivado, y que no hay razón alguna para su anulación y devolución para la celebración de un nuevo juicio. En todo caso, indica que la acusación particular condiciona este aspecto a la estimación de cualquiera de los motivos de la defensa, lo que al no producirse, deja sin efecto, por la propia formulación del motivo, la estimación de éste.

Fuera de ello, la acusación particular expresa que no desea, por este apartado, la repetición del juicio oral, por el dolor que supondría para dicha parte.

El Supremo concluye que no hay, en consecuencia, elementos fácticos en los hechos probados que permitan la apreciación de la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento, como la propia acusación particular reconoce en la formalización del motivo, y en consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar.

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