El Tribunal Supremo dictamina que los interinos no tienen derecho a excedencias voluntarias
Estima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y concluye que un interino que trabajó durante más de siete años en la cárcel de Castellón no tiene derecho a coger una excedencia voluntaria, un derecho sí reconocido a los funcionarios de carrera. Foto: Carlos Berbell/Confilegal

El Tribunal Supremo dictamina que los interinos no tienen derecho a excedencias voluntarias

La Sala Tercera entiende que la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta de aplicación a los funcionarios interinos
|
26/10/2022 12:02
|
Actualizado: 26/10/2022 18:15
|

El Tribunal Supremo (TS) entiende que la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) no resulta de aplicación a los funcionarios interinos, aquellos que trabajan de forma temporal para una administración pública.

Así se ha pronunciado en una sentencia dictada el pasado 17 de octubre (3.678/2022) el tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, integrado por los magistrados Pablo Lucas Murillo de la Cueva (presidente), Celsa Pico Lorenzo (ponente), Luis María Díez-Picazo Giménez, María del Pilar Teso Gamella y José Luis Requero Ibáñez sobre el caso de un interino que trabajó durante más de siete años en la cárcel de Castellón, entre 2010 y 2017.

El TS concluye que no tiene derecho a coger una excedencia voluntaria, un derecho sí reconocido a los funcionarios de carrera.

Puede consultar la sentencia pinchando aquí.

El tribunal ha decidido que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) que en septiembre de 2020 estimó parcialmente el recurso que interpuso este ciudadano contra la resolución de la Subdirección General del Ministerio de Interior, de 22 de septiembre de 2017, por la que se le denegó el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

El Alto Tribunal declaró que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del TREBEP es de aplicación exclusiva a los funcionarios de carrera o también resulta de aplicación a los funcionarios interinos.

El recurrente ha estado representado por la procuradora Isabel Cañedo Vega.

EL RAZONAMIENTO DEL TSJ

El TSJCV concluyó en su sentencia 597/2020, de 16 de septiembre, que procede que la Administración justifique, sin atender a su nombramiento como funcionario interino, si existen necesidades del servicio que impiden la concesión de la excedencia solicitada en los términos del artículo 89.2 del texto TREBEP, dictando la resolución que proceda en Derecho.

En el fundamento segundo acudió a la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1.999, que figura en el anexo de la directiva 1999/70/CE. A tenor de dicha cláusula las condiciones de trabajo deben ser las mismas para los funcionarios de carrera y para los funcionarios interinos.

El TSJ señaló que el Tribunal de Justicia en relación con el concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, ya ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario.

Añadió que siendo cierto que la excedencia voluntaria por interés particular supone la cesación temporal de la prestación de servicios, sin extinción de la relación jurídica estatutaria que mantiene el funcionario de carrera con la Administración pública en la que se integra, y que este efecto de no suprimir la relación jurídica estatutaria tan sólo tiene sentido cuando ésta tiene carácter permanente, pero no cuando el vínculo tiene naturaleza temporal, esta consideración se desvanece en el caso analizado donde esa «relación temporal» dura más de 7 años al tiempo de la solicitud.

En el fundamento quinto subrayó que el apartado 5) de la resolución de nombramiento como interino de 22 de febrero de 2010, dice: «el presente nombramiento es esencialmente temporal y tendrá efectividad a partir de la toma de posesión, expirando este nombramiento cuando la plaza ocupada se provea por los funcionarios de carrera correspondientes a la oferta de empleo público de 2009, cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido, cuando la plaza sustituida sea amortizada y cuando la administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina.»

Y en el fundamento sexto indicó que en este sentido, el nombramiento como interino del recurrente hace referencia «a que finalizara, cuando la plaza ocupada se provea por los funcionarios de carrera correspondientes a la oferta de empleo público 2009, cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido, cuando la plaza sustituida sea amortizada y cuando la administración considere que ya no existen razones de urgencia».

«Es decir, el nombramiento recoge como causas de cese todas las que vienen previstas genéricamente en el art. 10 del TREBEP, sin mayor concreción o detalle y la mención a la oferta de empleo público de 2009, evidentemente hemos de tenerla por decaída en el año 2017 cuando el actor efectúa su solicitud», expuso el tribunal.

No aceptó las justificaciones dadas por la Administración sobre que al estar vinculado el nombramiento interino a un puesto de trabajo y no conllevar la excedencia voluntaria por interés particular reserva de puesto de trabajo, sería imposible su reingreso, así como que el nombramiento del actor atiende precisamente a la existencia de «razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia» que se verían desatendidas en el caso de que, por su propia voluntad y en busca exclusiva de su interés particular, el funcionario interino pretendiera la suspensión de su relación jurídica con la Administración, obligando a efectuar un nuevo nombramiento temporal.

LA ARGUMENTACIÓN DEL SUPREMO

EL TS recuerda en su sentencia el artículo 89.2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público recoge que «los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores».

No obstante, dicho artículo añade que las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.

La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.

Los magistrados señalan que en el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Su artículo 15, sobre excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, recoge: «Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa».

El Alto Tribunal alude, asimismo, al contenido de los razonamientos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 20 de diciembre de 2017 (C-158/16) y de su parte dispositiva que dice: «A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñar el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos».

En la parte dispositiva, el Tribunal con sede en Luxemburgo, declaró que «la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo», recogido en esa disposición, incluye el derecho de un trabajador que ha sido elegido para desempeñar un mandato parlamentario a un permiso especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho trabajador y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato parlamentario».

TS: «Tanto la excedencia reclamada como la adscripción provisional a que se refiere el recurrente sólo proceden para funcionarios de carrera que cumplan los requisitos legales»

Asimismo, el TJUE concluyó que la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñare el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos».

El Tribunal Supremo señala que si bien en el caso de autos la Sala de instancia tiene en cuenta una «relación temporal» de más de siete años al tiempo de la solicitud de excedencia voluntaria «no estamos frente a un cese de la relación de servicios acordado por la Administración, sino frente a una solicitud de excedencia voluntaria de un funcionario en cuyo nombramiento la Administración estableció que puede extinguir la relación cuando la plaza sea amortizada, cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido o no existan las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina».

«Entiende el Tribunal que no se dan las circunstancias examinadas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en que se tomaba como referencia una situación incardinada en el régimen privilegiado de los ‘servicios especiales’ del amplio catálogo establecido en el artículo 87 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público», expone el TS.

Y añade que hay razones objetivas, que justifican el trato distinto al trabajador por razón del carácter temporal de su empleo a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. Así, recuerda que la citada sentencia TJUE declara que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14).

El TS explica que de lo establecido en el número 63 del Real Decreto 365/1995 se concluye «inequívocamente que la adscripción provisional, artículo 63, tras el reingreso de la excedencia sin reserva de puesto de trabajo, artículo 62, está reservada por sus características al funcionario de carrera».

Así, pues, dictamina que «tanto la excedencia reclamada como la adscripción provisional a que se refiere el recurrente sólo proceden para funcionarios de carrera que cumplan los requisitos legales».

Por ello, estima el recurso de casación, anula la sentencia del TSJ que estimó su recurso contra la sentencia que desestimó el recurso de reposición que había formulado frente a la anterior resolución del mismo órgano, de junio de 2017, y desestima el recurso contencioso-administrativo.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales