Declarada nula por usuraria una tarjeta ‘revolving’ de Wizink Bank por prácticas abusivas de la entidad
Como el interés aplicado a lo largo del contrato supera en seis puntos el tipo medio a aplicarle, el juez dictamina que es usurario, de acuerdo a la reciente doctrina del Tribunal Supremo, de 15 de febrero.

Declarada nula por usuraria una tarjeta ‘revolving’ de Wizink Bank por prácticas abusivas de la entidad

El banco cambió el tipo de interés al margen del contrato sin notificarlo al cliente, llegando a subirlo del 23,9% al 27,7% T.A.E.
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28/3/2023 06:51
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Actualizado: 28/3/2023 08:48
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El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cornellá de Llobregat (Barcelona) ha declarado nula, por usuraria, una tarjeta ‘revolving’ de Wizink Bank, por prácticas abusivas en aplicación de un interés notablemente superior al normal del dinero.

Declara la nulidad por usura aplicando el último criterio de la sentencia del Tribunal Supremo (TS), del 15 de febrero (258/2023).

«Pese a que inicialmente el tipo de interés aplicado -del 23,9- no sería usurario en base ese criterio, la entidad financiera fue incrementando el tipo de interés a lo largo de los años, sin notificarlo al cliente, llegando a aplicarle un 27,5%. Y en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo, como el interés aplicado a lo largo del contrato supera en seis puntos el tipo medio a aplicarle, considera que es usurario», detalla a Confilegal el abogado que ha llevado el caso, Carlos Sánchez Adán, del Departamento de Derecho Civil del despacho Durán & Durán Abogados, que dirige Miguel Durán Campos, exdirector general de la ONCE. 

El afectado es «un empresario autónomo, que tiene alrededor de unos 40 años», según explica.

Denuncia que «estamos ante una práctica abusiva por parte de la entidad crediticia» y manifiesta que es «una sentencia muy satisfactoria que arroja mayor claridad a la posibilidad de declarar la nulidad por usura de estas tarjetas de crédito ‘revolving’, poniendo fin a la aplicación de prácticas abusivas de esta clase de entidades».

El letrado Carlos Sánchez Adán, especializado en derecho procesal civil, bancario, inmobiliario y familia, con mas de 10 años de trayectoria profesional.

El juez Javier Monzálvez Honorato, titular del Juzgado, ha estimado la demanda que interpuso este bufete, en representación de su cliente, y la nulidad acarrea que éste sólo esté obligado a abonar la suma recibida, conforme al artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también denominada Ley Azcárate. 

En caso de que haya abonado una cantidad superior a la recibida de la entidad, ésta última deberá abonarle la cantidad que exceda del total del capital prestado.

En la sentencia, dictada el 20 de marzo (número 179/2023), el juez condena a Wizink Bank a reintegrar las cantidades que este cliente haya abonado desde que suscribió este contrato de línea de crédito, en julio de 2002, por todos los conceptos que excedan del capital dispuesto y/o prestado, conforme al cálculo que se haga en ejecución de sentencia, más intereses al tipo del legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución (artículos 1101 y 1108 Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Además, ordena a Wizink Bank que aporte un cuadro de liquidación.

La estimación de la demanda determina que las costas se impongan a la parte demandada.

La resolución todavía no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

EL CONTRATO SE FIRMÓ EN 2002, ANTES DE QUE EL BANCO DE ESPAÑA PUBLICARA LAS TABLAS DE TIPO DE INTERÉS DE TARJETAS ‘REVOLVING’

En este caso, nos encontramos con un contrato celebrado en 2002, y, por tanto, anterior a que el Banco de España publicara las tablas de tipos de interés de tarjetas ‘revolving’, que fue en 2010, por lo que» la comparación, siguiendo la nueva sentencia del Tribunal Supremo, debe hacerse con el primer tipo medio de ‘revolving’, que es del 19.15%», explica Javier Monzálvez Honorato.

Destaca que aunque si bien en el contrato se pacta un TAE de 23,9 %, este no es el TAE en realidad aplicable. 

Además, expone que según la documentación aportada por el demandante, en el extracto bancario de diciembre de 2008 se aplicaba un TAE para disposiciones en cajero de 27,5 % y un TAE para las demás operaciones de 26,5 %, con identidad de resultado para enero, febrero de 2009.

Por lo tanto, indica que «hay que escoger dicho TAE, pues el mismo ha sido aplicado con asiduidad, de tal manera que excede en 6 puntos a la media del tipo de interés TAE en España a comparar, que es el primero delimitado por la estadística del banco de España y que ascendía a 19,15%».

LA DEMANDA

El abogado alegó que la citada tarjeta configuraba un sistema de crédito compuesto, bajo el sistema de ‘revolving’, una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones variables en importe hasta el límite concedido, en que el crédito se adapta a las disposiciones efectuadas y las cuotas se calculan y cargan sin previo aviso al cliente según el capital dispuesto en cada momento. 

Defendía que el contrato era nulo «por incluir un interés retributivo usurario al ser notablemente superior al normal del dinero, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión en el que ninguna de sus condiciones ha sido negociada». 

Subsidiariamente, aludió a la normativa de condiciones generales de la contratación y a la jurisprudencia que la desarrolla para solicitar la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y reclamación de impagos por no superar el control de transparencia.

Wizink Bank se opuso alegando prescripción de la acción de restitutoria y que el contrato supera las exigencias de inclusión y transparencia, así como que el cliente fue informado de su condicionado que estima detallado. 

También sostenía que el tipo de interés no es notablemente superior al utilizado en el mercado para ese tipo de tarjetas de crédito y destacaba que el demandante se adhirió voluntariamente al clausulado.

LA DOCTRINA SENTADA POR EL SUPREMO 

En cuanto a si puede llevarse a efecto la declaración de nulidad del contrato en base al carácter usurario del interés remuneratorio pactado, el juez señala que es necesario tomar como punto de partida la Ley Azcárate, cuyo artículo 1 dispone que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

El artículo 3 establece el efecto de la declaración de nulidad de los contratos considerados usurarios, determinando que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

Según explica, a este contrato de crédito en la modalidad de tarjeta ‘revolving’ le es aplicable la citada ley, puesto que dicho cuerpo legal en su artículo 9 incluye en su ámbito de aplicación «toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido». 

Monzálvez recuerda que la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia «haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas», y agrega que la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

El titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cornellá de Llobregat destaca que para resolver este caso es necesario acudir a las sentencias del Tribunal Supremo (TS) de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020, que sientan la doctrina en esta materia.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos previsto en la Ley Azcárate para la declaración de usurario de un préstamo -en este caso operación crediticia encuadrada en el ámbito de aplicación de la citada ley-, la sentencia del TS 628/2015, de 25 de noviembre, estableció que «a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de la ley». 

Y añadía que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley: -que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso-, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

El juzgador recuerda que en cuanto al requisito de que el interés sea notablemente superior al normal del dinero, las dos sentencias citadas han sentado como doctrina que dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados». 

El magistrado del Supremo Ignacio Sancho Gargallo, ponente de la sentencia que resolvió que en las tarjetas ‘revolving’ el interés es «notablemente superior» si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. El tribunal estaba integrado por los magistrados el tribunal Francisco Marín Castán (presidente), Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ignacio Sancho Gargallo (ponente), Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres, María de los Ángeles Parra Lucán, José Luis Seoane Spiegelberg y Juan María Díaz Fraile.

Asimismo, declaran que «el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero» y que no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). 

También apuntan que para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

El juez recuerda que el TS ha precisado en la citada sentencia de 2020 a este respecto que «para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. 

Dicha resolución también declaró que si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y ‘revolving’, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio».

En cuanto al requisito del carácter manifiestamente desproporcionado del interés remuneratorio respecto a las circunstancias del caso, las citadas resoluciones indican que mientras que la normalidad no debe ser objeto de prueba, «corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo». 

Y añade que «no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico». 

El juez argumenta también que deben tenerse en consideración otras circunstancias como el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito ‘revolving’, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

«EL INTERÉS PACTADO ES NOTABLEMENTE SUPERIOR AL NORMAL DEL DINERO Y MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO»

De acuerdo a la doctrina expuesta, y en especial con la sentencia del Tribunal Supremo del Pleno del pasado 15 de febrero (258/2023), el juez dictamina cabe declarar usurarios y, por tanto nulos, los intereses remuneratorios pactados en este contrato. 

«La señalada reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito ‘revolving'», argumenta el juez. 

Indica que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad ‘revolving’, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Y declara que una vez analizado el carácter usurario del contrato de crédito y habiendo concluido que «el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», el efecto que se deriva de tal declaración es «la nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria ni es susceptible de prescripción extintiva (sentencia del TS de 14 de julio de 2009) del crédito ‘revolving'».

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