Las agresiones hombre-mujer pareja o expareja, son violencia de género, según el Supremo
El Supremo ha fallado que la concesión de la tarjeta de residencia temporal de familiar de la Unión, a un familiar extranjero de un ciudadano europeo, no supone que tenga, automáticamente, derecho a ser asistido gratuitamente por la Seguridad Social española. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

Las agresiones hombre-mujer pareja o expareja, son violencia de género, según el Supremo

Y MUJER-HOMBRE, VIOLENCIA DOMÉSTICA O FAMILIAR
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08/1/2019 19:48
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Actualizado: 02/12/2021 14:39
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«Si hay agresión del hombre sobre la mujer ello es violencia de género, y si hay agresión mutua no es preciso probar un comportamiento de dominación del hombre sobre la mujer».

«Probada la agresión, el hecho es constitutivo de violencia de género y si hay agresión mutua, como en este caso, ambos deben ser condenados por violencia de género el hombre y familiar a la mujer».

Estos son dos de los conceptos establecidos en jurisprudencia, con mayor claridad si cabe -ya lo estaban-, por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la sentencia 677/2018, de la que ha sido ponente el magistrado Vicente Magro Servet.

El Pleno lo han formado los magistrados Manuel Marchena Gómez -presidente-; Andrés Martínez Arrieta; Miguel Colmenero Menéndez de Luarca; Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre; Luciano Varela Castro; Alberto Jorge Barreiro; Antonio del Moral García; Andrés Palomo Del Arco; Ana María Ferrer García; Pablo Llarena Conde; Susana Polo García; Carmen Lamela Díaz y Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, además de Magro Servet.

El fallo citado es la respuesta al recurso de casación por infracción de ley que había interpuesto el Ministerio Fiscal contra la sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

En la misma se había confirmado la absolución, en la misma línea que antes lo había hecho el Juzgado de lo Penal 8 de la Ciudad del Ebro, de una pareja en la que se habían agredido mutuamente hombre y mujer.

El Ministerio Fiscal les acusaba de los delitos de maltrato, previstos y penados en el artículo 153 p° 1 y en el artículo 153.2 del Código Penal.

No obstante lo cual, se les absolvió por entender que al no quedar acreditada la intención de dominación o machismo del hombre a la mujer en su agresión los hechos no eran constitutivos de acto de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal en el ataque de él a ella, ni del artículo 153.2 del mismo Código de la mujer hacia el hombre, quedando inmersos en el artículo 147.2 de maltrato sin lesión, que exige denuncia previa, por lo que al no existir ésta no se podría condenar a ninguno de ellos.

Sentencia descargable Pleno Sala de lo Penal agresión recíproca en pareja

Los hechos probados relatan que “en un momento determinado se inició una discusión entre ellos motivada por no ponerse de acuerdo en el momento que habían de marchar a casa, en el curso de la cual se agredieron recíprocamente, de manera que la encausada le propinó a él un puñetazo en el rostro y él le dio un tortazo con la mano abierta en la cara, recibiendo él una patada propinada por ella, sin que conste la producción de lesiones. Ninguno de los dos denuncia al otro».

Sin embargo, el Pleno de la Sala Penal, en su sentencia considera 6 puntos que hay que aclarar.

1.- Cualquier agresión de un hombre a una mujer en la relación de pareja o ex pareja es hecho constitutivo de violencia de género.

2.-Se entiende que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad.

3.- La Audiencia había considerado que en la agresión recíproca hombre y mujer es solo delito leve, pero el Supremo señala que no existe base ni argumento legal para degradar a un delito leve una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o ex pareja, ya que no es preciso acreditar una específica intención machista debido a que cuando el hombre agrede a la mujer ya es por sí mismo un acto de violencia de género con connotaciones de poder y machismo.

4.- En el hecho de agredirse la pareja solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar delito de violencia de género y violencia familiar respectivamente sin mayores aditamentos probatorios.

5.-Podría valorarse en cada caso si hubo legítima defensa en su respuesta agresiva, pero no puede dictarse una sentencia absolutoria si queda constatada la agresión mutua.

6.- Se considera que cuando el legislador aprobó los tipos que sancionan la violencia de género en modo alguno quiso adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer para que el hecho fuera considerado como violencia de género.

Si hay agresión del hombre sobre la mujer ello es violencia de género, y si hay agresión mutua no es preciso probar un comportamiento de dominación del hombre sobre la mujer. Probada la agresión el hecho es constitutivo de violencia de género y si hay agresión mutua, como en este caso, ambos deben ser condenados por violencia de género al hombre y familiar a la mujer.

En consecuencia, el Pleno de la Sala de lo Penal ha revocado la absolución de ambos que acordó la Audiencia y condena al hombre a la pena de 6 meses de prisión con orden de alejamiento y sus accesorias y a la mujer a una pena de 3 meses con iguales accesorias y alejamiento.

VOTO PARTICULAR DE CUATRO MAGISTRADOS

La sentencia incluye un voto particular que suscriben 4 de los 14 magistrados del Pleno, que rechaza que se condene por el delito del artículo 153.1 al acusado (violencia de género), y considera que hombre y mujer debieron ser condenados ambos como autores de un delito del artículo 153.2, y ante la escasa gravedad de los hechos, serles aplicada la pena inferior en un grado que permite el artículo 153.4.

El voto particular, redactado por el magistrado Miguel Colmenero, y al que se han adherido sus compañeros Alberto Jorge Barreiro, Juan Ramón Berdugo y Carmen Lamela, señala que los hechos probados no contienen ningún  elemento que permita entender que la agresión del varón a la mujer se produjo en el marco de una relación de dominación, humillación o subordinación de esta última respecto de aquel.

“Por el contrario, del relato fáctico no es difícil deducir que las agresiones mutuas tuvieron lugar en un nivel de igualdad, en el que dos seres humanos, con independencia de los roles personales y sociales que cada uno pueda atribuir al otro, se enfrentan hasta llegar a la agresión física, teniendo como base una discrepancia sobre un aspecto intrascendente de su vida, discrepancia que pudiera haberse producido y tratado entre cualesquiera otras dos personas, sin implicar superioridad inicial de ninguna sobre la otra. En cualquier caso, aquel contexto no se declara probado en la sentencia impugnada”, señala el voto.

En esas condiciones, los magistrados discrepantes señalan que la aplicación del artículo 153.1 al acusado varón “resulta automática y mecánica, e implica una presunción en su contra relativa a la concurrencia del elemento objetivo que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, justifica que la sanción sea diferente y más grave que la que correspondería al otro miembro de la pareja que ejecuta hechos de idéntica relevancia penal. Partir de la base de que concurre el elemento que justifica el trato desigual es contrario a la presunción de inocencia. Y hacer que el acusado responda, de modo automático y mecánico, de una característica de la conducta, necesaria para justificar la desigualdad de trato, que no se ha probado en el caso, además, vulnera el principio de culpabilidad”.

Los magistrados del voto particular destacan que la materia tratada es una cuestión discutible en la que en el propio Supremo y otros tribunales penales han mantenido dos tendencias jurisprudenciales distintas (la de la sentencia mayoritaria y la del voto). Pero entienden que con la decisión adoptada en la sentencia del Pleno se ha perdido “una oportunidad de interpretar y aplicar la protección a la mujer contra la violencia de género, cuya conveniencia no parece ser discutida, dentro de sus auténticos límites, evitando extender el trato desigual al varón y a la mujer, contenido en el artículo 153 del Código Penal, de una forma excesiva y mecánica o automática a todos los casos en los que, en el ámbito de las relaciones de pareja, actuales o pasadas, el varón maltrate de obra a la mujer”.

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